REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Junio de 2005
195º y 146

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, asistido legalmente en su persona en su condición de abogado en ejercicio, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien formula acusación contra el imputado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. El imputado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, manifestó que si desear declarar, dejando constancia que el imputado no se acoge al procedimiento por admisión de hechos y de ninguna alternativa a la prosecución del proceso y quien expuso: “No deseo rendir declaración por cuanto los hechos están muy claros, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALI JOSE FEDERICO LOPEZ en su condición de defensa legal para que exponga sus alegatos: “Considero que la fiscalía Quinta ha actuado de mala fe, nuestra leyes piden aplicar nuestros códigos, leyes y demás, empezando en su escrito de acusación en el cual en la relación de los hechos, los cuales no sucedieron como dice la acusación en actas, el 10 de diciembre estuve en la Comercial La Gran Parada, estaba en compañía de mi esposa comprando allá, yo anteriormente había tenido un problema con la señora ya que en esos días estuvimos allá, mi niña observo un aviso de alimentos para peces, que decía muestra gratis y mi niño tomo varios y la señora salio molesta, un día voy en mono a comprar un motor de una pecera, yo tenia en el bolsillo un motor de una pecera, que era mío y lo llevaba como muestra, lo tenia en el bolsillo porque andaba a pie y el vigilante me empujo contra la pared y me golpeo diciendo que yo me había robado ese motor y le dije que llamaran la policía incluso desde mi celular, yo me quede esperando que regresara el vigilante, y regreso con dos ciudadanos que dicen ser policías, pero con acento colombiano pero no quisieron identificarse, manifestándole a los ciudadanos que yo quería que llegaran los policías, mi esposa se encuentra enferma con placenta previa, y yo le entregue el objeto y me traslade a la Comandancia de la policía y coloque la denuncia y hay me dicen que esos no son funcionarios, robaron mi objeto lo importante es saber quienes eran esos ciudadanos, la fiscalía lo único que tiene es un avaluó, de una funcionaria que no es una capacitada para realizar un avaluó real, por lo cual pido la apertura a juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, es todo”.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio público, en contra del acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate del juicio oral y público; de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento por parte del imputado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ en el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

San Cristóbal, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3281-04, seguida al ciudadano ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, anteriormente identificado, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó como abogado defensor y imputado en la misma causa, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo que su inocencia, solicitando el sobreseimiento de la causa y su intervención de continuar el proceso por los Trámites del Juicio oral y Público, a través de su defensa.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el imputado de autos quien ejerce su defensa por ser profesional del derecho en ejercicio, ya que existen elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en el delito señalado por el Ministerio Publico como es el HURTO AGRAVADO, elementos estos que surgen de: Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10-01-2005, Acta de Inspección Ocular suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de fecha 10-01-2005, Acta de Entrevista a la ciudadana Jenny Rossana Cacua García; Reporte histórico de Inventario de fecha 12-01-2005; Expertita de avalúo real No. 9700-061-061; Acta de declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JOSE FEDERICO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-12-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.331, de profesión abogado, de estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, carrera 4, casa No. 4-47, teléfono 5146307, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa La Gran Parada, por el hecho ocurrido el día 10-12-2004, en el cual el ciudadano imputado de autos en la Comercial La Gran Parada, con el fin de adquirir alimentos para animales, encontrándose exhibido en uno de los estantes una mini bomba eléctrica para un acuario, la cual fue tomada por el imputado de autos e introducida en la prenda de vestir que portaba, siendo observado por el ciudadano Antonio Ramón Benítez Guerrero, quien es vigilante del establecimiento comercial, recuperando el objeto apoderado participándole a la ciudadana Rosana Jenny Cacua García gerente del establecimiento quien formulo la denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ACERVOS PROBATORIOS
Ofrecidos por el Ministerio Público, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron totalmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:

1.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
• MARTIÑA MORA VELASCO (EXPERTO)

• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
• YENNY ROSSANA CACUA GARCIA
• ANTONIO RAMON BENITEZ GUERRERO


2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Experticia de Avaluó No. 9700-061-061 de fecha 13-01-2005.
-Reporte Histórico de Inventario de fecha 12-01-2005.


3.- EVIDENCIAS Una Mini bomba para acuario.

Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-