REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Junio del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en contra del imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, colombiano, de 20 años de edad, nacido el 30 de Junio de 1984, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 91.356.247, soltero, comerciante y domiciliado en la Calle 6, número 1191, San Rafael, piedecuesta, Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, el imputado de autos, asistido por su defensor Abg. JHON HUMBERTO COLMENARES; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de USO DE DOCUEMNTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el defensor solicito el derecho de palabra, manifestando a este tribunal “Mi defendido desea acogerse a la suspensión Condicional de la Pena, siempre y cuando vistas las circunstancias de los hechos se cambie la calificación hecha por el Ministerio Publico a la prevista en el artículo 327 del Código Penal, en el capitulo cuarto con el titulo de falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes, ya que se evidencia que se trata de una fotocopia simple a color, es todo”. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación pues tal como se evidencia se trata efectivamente de una fotocopia a color, es todo”. Oído lo solicitado por el abogado defensor y lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, este Juzgador entra a considerar la experticia que riela al folio 30 de la presente causa la cual determina que se trata de “…una copia fotostática a color, de una cédula de identidad..”, lo cual lleva a este Juzgador a estimar que se efectivamente se trata de una presunta copia simple a color, la cual no puede ser considerado como un documento publico, razón por la cual se declara con lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa y al cual no presento oposición la representante de la vindicta publica al contenido en el articulo 327 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez entra a resolver sobre la solicitud de cambio de calificación manifestado por la defensa: Este Juzgador
Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Cambia la calificación Jurídica de USO DE DOCUEMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica, a la contenida en el artículo 327 ejusdem como es uso de Documento Falso Admite, admitiendo las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Obligación de presentar constancia de trabajo el día 02 de agosto de 2005, fecha de su primera presentación.
c.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal el domicilio actual.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 02 De Noviembre de 2005, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Cambia la calificación Jurídica de USO DE DOCUEMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica, a la contenida en el artículo 327 ejusdem como es uso de Documento Falso Admite, admitiendo las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, colombiano, de 20 años de edad, nacido el 30 de Junio de 1984, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 91.356.247, soltero, comerciante y domiciliado en la Calle 6, número 1191, San Rafael, piedecuesta, Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de uso de Documento Falso y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Obligación de presentar constancia de trabajo el día 02 de agosto de 2005, fecha de su primera presentación.
c.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal el domicilio actual.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 02 De Noviembre de 2005, a las 09:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL