REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes, 20 de Junio de 2005, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada del día 20 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. LEONARDO COLMENARES quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3238/2005, solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano MANUEL DUQUE PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija, goza del la presunción de inocencia, por lo cual visto la pena que podría llegar a imponérsele la cual no supera los tres años, le sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva, a mi defendido, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL DUQUE PEÑA en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cometer actos similares. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las diez y treinta de la mañana.





ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
AMENAZA
IMPUTADO: MANUEL DUQUE PEÑA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de junio de 2005 siendo las doce y treinta horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público encontrándose en labores de patrullaje por la plaza Miranda percibieron un ciudadano quien informo a la comisión policial que en la licorería “Manaura” ubicada en la calle 7, un ciudadano se encontraba destrozando la misma, al llegar al lugar una ciudadana les indico que pasaran al interior de la vivienda donde su hija y su yerno tenían sometido a su otro yerno quien había causado destrozos en dicha licorería, procediendo a pasar al interior de la misma donde tenían sometido al ciudadano por lo que le participaron sobre el motivo de su detención trasladándolo al Comando Policial de Santa Ana, quedando identificado el ciudadano como MANUEL DUQUE PEÑA, dejando constancia que para el momento de la detención el ciudadano presentaba avanzado aliento etílico, practicándose además la retención de una pala, objeto este utilizado para agredir a la victima Gustavo Rivas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL DUQUE PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija, goza del la presunción de inocencia, por lo cual visto la pena que podría llegar a imponérsele la cual no supera los tres años, le sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva, a mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 20 de junio de 2005 siendo las doce y treinta horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público encontrándose en labores de patrullaje por la plaza Miranda percibieron un ciudadano quien informo a la comisión policial que en la licorería “Manaura” ubicada en la calle 7, un ciudadano se encontraba destrozando la misma, al llegar al lugar una ciudadana les indico que pasaran al interior de la vivienda donde su hija y su yerno tenían sometido a su otro yerno quien había causado destrozos en dicha licorería, procediendo a pasar al interior de la misma donde tenían sometido al ciudadano por lo que le participaron sobre el motivo de su detención trasladándolo al Comando Policial de Santa Ana, quedando identificado el ciudadano como MANUEL DUQUE PEÑA, dejando constancia que para el momento de la detención el ciudadano presentaba avanzado aliento etílico, practicándose además la retención de una pala, objeto este utilizado para agredir a la victima Gustavo Rivas.
Así mismo corre inserta en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS, quien manifestó que el imputado de autos lo había ofendido con palabras obscenas amenazándome con una pala e intentándole golpear, gritándole en reiteradas oportunidades amenazas de muerte.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta, así como la denuncia interpuesta por la victima ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MANUEL DUQUE PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que existen diligencias que practicar en la presente investigación, tales como un posible acto de conciliación, es por la cual, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el interior de la vivienda en la cual causo los daños y sometido a la fuerza por la victima y una ciudadana, así consta la denuncia interpuesta por la victima la cual señala que el imputado de autos lo ofendió con palabras obscenas e intento golpearlo con una pala.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, al imputado MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cometer actos similares, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL DUQUE PEÑA en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL DUQUE PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.960, nacido el día 06-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil viudo, de oficio Comerciante, hijo de Francisco Manuel Duque (v) y Frionilde de Duque (v), residenciado en el Residencias San Cristóbal, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-4 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Rivas y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, teniendo el imputado la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cometer actos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3338-05