REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2005
194º y 145º
ASUNTO Nº 10C-3310-05
Vistas las solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por el Abogado ANDRE OMANO VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nr. 71.436, actuando con el carácter de defensor de los imputados JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA; y, JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 19.236.418, 19.236.417 y 14.941.080, y domiciliados el primero en la parte Alta de la Calle Bolívar, Nr. B-19, Estado Táchira, el segundo en Barrancas, parte baja, Calle 1, Nr. 2-13, San Cristóbal, Estado Táchira; y, el tercero en la Parte Alta, Calle Bolívar, Nr. B-19, Estado Táchira, actualmente privados preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por decreto emitido por este Despacho, el 08 de Junio de 2005, requiriendo le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fueron identificados en el Acto de Reconocimiento en Fila de Individuos.
Este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia preliminar celebrada el 08 de Junio de 2005, este Juzgado, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA; y, JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que existen elementos de convicción para considerarlos como participes en la comisión del delito.
Sin lugar a dudas, que uno de los principios orientadores en nuestro sistema acusatorio, es el de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos, no solamente, en los Pactos Internacionales, reconocidos y con carácter de ley en nuestra República, sino además, a través de su incorporación, en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En Este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso...”. En el caso que nos ocupa, los imputados, JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA; y, JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, fueron detenidos por Funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos, en este caso el vehículo Matiz, placas SAK-43T, que hacen presumir que son los autores de los mismo, fue ese el fundamento para calificar su aprehensión como flagrante en cumplimiento de la norma Constitucional señalada y lo cual motivo que se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera este Juzgador que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los hechos imputados, y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del por lo cual considera improcedente el otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON actuando con el carácter de defensor de los imputados JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA; y, JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 19.236.418, 19.236.417 y 14.941.080, y domiciliados el primero en la parte Alta de la Calle Bolívar, Nr. B-19, Estado Táchira, el segundo en Barrancas, parte baja, Calle 1, Nr. 2-13, San Cristóbal, Estado Táchira; y, el tercero en la Parte Alta, Calle Bolívar, Nr. B-19, Estado Táchira, actualmente privado preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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