REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 22 de junio de 2005, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde del día 20 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (43:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, manifestaron no haber sido golpeados por los funcionarios policiales, encontrándose en aparente buen estado de salud.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor a lo cual el Tribunal les asigno como defensora a la abogada DORA LUISA PECORI, quien encontrándose presentes en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3339/2005, solicitada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado Navas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de sala de audiencias a los ciudadano JAVIER BARRAGAN MORENO, quedando en la sala de audiencias la ciudadana ROSAURA JIMENEZ APARICIO, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “no declarar, es todo”. Seguidamente se retiro de sala de audiencias a la ciudadana ROSAURA JIMENEZ APARICIO, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano JAVIER BARRAGAN MORENO, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “entre a la Lacor y pues yo vi una cámara en la vitrina y como estoy enfermo me lleve la cámara y la iba a sacar y la alarma me sonó a mi y la señora salio peleando con el señor de la Lacor, yo tire la cámara debajo del mostrador, yo no conozco la señora, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Por que el funcionario dice que le sacaron de la pretina del pantalón de la señora la cámara, RESPUESTA: No yo no se por que yo tire la cámara debajo del mostrador y yo conozco esta señora.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DORA LUISA PECORI quien alegó: “solicito que se le otorgue a mis defendidos se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, ya que no tienen antecedente penales y la señora Rosaura tiene su arraigo en el país, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los lapsos de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin notificar al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
BG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 22 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: ROSAURA JIMENEZ APARICIO
BARRAGAN MORENO JAVIER
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PECORI
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 20 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las dos de la tarde, se constituyo una Comisión de la guardia Nacional en la sede principal de la quinta avenida de la Empresa Lacor, donde se entrevistaron con el ciudadano Hernández Zambrano Ángel, Supervisor de Seguridad de la empresa, quien informo que tenia detenidos dos ciudadanos una dama y un señor, quienes intentaron sustraer una cámara digital marca Sony y que dicha cámara la tenia escondida la ciudadana en la cintura y el acompañante se la había sacado tratando de dejarla abandonada en el piso, por lo cual se procedió a identificar los ciudadanos quienes dijeron llamarse Jiménez Aparicio Rosaura y Javier Barragán Moreno, procediendo a trasladarlos al Comando No. 12 de la Guardia Nacional notificándolos sobre su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar para lo cual alegó JAVIER BARRAGAN MORENO: “entre a la Lacor y pues yo vi una cámara en la vitrina y como estoy enfermo me lleve la cámara y la iba a sacar y la alarma me sonó a mi y la señora salio peleando con el señor de la Lacor, yo tire la cámara debajo del mostrador, yo no conozco la señora, es todo” y ROSAURA JIMENEZ APARICIO quien alegó “acogerse al precepto constitucional y no declarar, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DORA LUISA PECORI quien alegó: “solicito que se le otorgue a mis defendidos se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, ya que no tienen antecedente penales y la señora Rosaura tiene su arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de Junio de 2005 en el cual siendo aproximadamente las dos de la tarde, se constituyo una Comisión de la Guardia Nacional en la sede principal de la quinta avenida de la Empresa Lacor, donde se entrevistaron con el ciudadano Hernández Zambrano Ángel, Supervisor de Seguridad de la empresa, quien informo que tenia detenidos dos ciudadanos una dama y un señor, quienes intentaron sustraer una cámara digital marca Sony y que dicha cámara la tenia escondida la ciudadana en la cintura y el acompañante se la había sacado tratando de dejarla abandonada en el piso, por lo cual se procedió a identificar los ciudadanos quienes dijeron llamarse Jiménez Aparicio Rosaura y Javier Barragán Moreno, procediendo a trasladarlos al Comando No. 12 de la Guardia Nacional notificándolos sobre su detención.
Así mismo se tiene como elementos de convicción la entrevista a los ciudadanos Uscategui Lobo Ronald Alexis, Hernández Zambrano Ángel Rafael quienes son supervisores de seguridad en la empresa Lacor quienes son testigos presenciales del hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento en que se le incauto oculta la Sustancia Ilícita en el vehículo en el cual se transportaban, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando que no existen otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes de los hechos delictivos investigados, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos por el personal de seguridad de la Empresa Lacor en el momento en que intentaron sustraer una cámara de video siendo detectados por los sistemas de seguridad, procediendo luego al lanzar la cámara debajo de uno de los mostradores, así mismo el acta de entrevistas a los testigos presénciales los cuales son personal de seguridad de la empresa.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 a los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin notificarlo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Aura Maria Aparicio de Jiménez (v) y de Jesús Alberto Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9242520, domiciliado en Avenida Carabobo, carrera 18, No 18-22, San Cristóbal; y JAVIER BARRAGAN MORENO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-03-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, Hijo de Raúl Barragan (v) y de Filomena Moreno (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 11.321.212, domiciliado en Zorca pie de cuesta, sector el Sabanal, casa sin numero, casa de color azul, calle principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin notificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3339-05
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