REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 06 de junio de 2005, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas del medio día del día 05 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (31:55) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado JOSE DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97664, con domicilio procesal en EL EDIFICIO Colonial, Toto González, calle 4, carrera 3, oficina 12, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3308/2005, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano DUQUE GIL CARLOS JESUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el sábado como a las diez y media me dirigí a una fiesta, entonces cuando ya estaba cansado me fui como a las dos y media de la mañana a la casa, vivo a una cuadra y media de la policía, el funcionario me pidió los papeles de la moto y me dijo que la iba detener, yo le dije que la moto tenia 8 días de haber salido y el me dijo que al no le constaba nada, yo le dije que llevara a moto, y el funcionario me dijo no usted también va detenido, cuando estaba en la Comandancia el funcionario le dijo al otro que déme un golpe por que no tengo nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DANIEL SANCHEZ, quien alegó: “la defensa observa que debe desestimarse la aprehensión de flagrancia, así mismo solicito sea otorgada una libertad plena sin medida de coerción, en caso de no discrepar el tribunal en este pedimento, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y medida cautelar solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 06 de Junio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: DUQUE GIL CARLOS JESUS
DEFENSOR: ABG. DANIEL SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en el puesto de quebraditas observaron a un ciudadano con una moto quien al intervenirlo policialmente y solicitarle la documentación de la misma, lanzo la moto contra el piso en varias ocasiones, manifestándole a la comisión policial que iba quemar la patrulla, procediendo de manera agresiva a golpear a los funcionarios logrando golpear a uno en el pómulo derecho, por lo cual se utilizo la fuerza publica para someterlo, trasladándolo al Comando Policial de Santa Ana, donde se le notifico sus derechos, y donde se le pudo apreciar aliento etílico, quedando identificado como CARLOS JESUS DUQUE GIL.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “el sábado como a las diez y media me dirigí a una fiesta, entonces cuando ya estaba cansado me fui como a las dos y media de la mañana a la casa, vivo a una cuadra y media de la policía, el funcionario me pidió los papeles de la moto y me dijo que la iba detener, yo le dije que la moto tenia 8 días de haber salido y el me dijo que al no le constaba nada, yo le dije que llevara a moto, y el funcionario me dijo no usted también va detenido, cuando estaba en la Comandancia el funcionario le dijo al otro que déme un golpe por que no tengo nada, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “la defensa observa que debe desestimarse la aprehensión de flagrancia, así mismo solicito sea otorgada una libertad plena sin medida de coerción, en caso de no discrepar el tribunal en este pedimento, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y medida cautelar solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en el puesto de quebraditas observaron a un ciudadano con una moto quien al intervenirlo policialmente y solicitarle la documentación de la misma, lanzo la moto contra el piso en varias ocasiones, manifestándole a la comisión policial que iba quemar la patrulla, procediendo de manera agresiva a golpear a los funcionarios logrando golpear a uno en el pómulo derecho, por lo cual se utilizo la fuerza publica para someterlo, trasladándolo al Comando Policial de Santa Ana, donde se le notifico sus derechos, y donde se le pudo apreciar aliento etílico, quedando identificado como CARLOS JESUS DUQUE GIL.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que toma una actitud agresiva frente a los funcionarios policiales golpeándolos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DUQUE GIL CARLOS JESUS, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber tomado una actitud agresiva contra los funcionarios policiales quienes le solicitaron su documentación golpeando a uno de ellos en el pómulo derecho tal como se evidencia en el recipe medico suscrito en el Ambulatorio Urbano I de Santa Ana, por la medico Sandia Glena.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 al imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUQUE GIL CARLOS JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-12-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Maquinas de Coser, Hijo de María Pastora Gil de Duque (v) y de José Joel Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.498.714, domiciliado en Santa Ana del Táchira, urbanización La Quebradita, casa No. 16-29, calle principal, teléfono 0416-8770932, 0276-5163302, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3308-05