REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 08 de junio de 2005, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche del día 06 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y QUINCE MINUTOS (37:15) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, manifestó haber sido golpeado por los funcionarios policiales, encontrándose los tres ciudadanos en aparente buen estado de salud.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal que nombraban como su defensor al abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71436, con domicilio procesal en Pirineos I, lote A, vereda 01, No 14, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3310/2005, solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de sala de audiencias a los ciudadanos JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quedando en la sala de audiencias el ciudadano JORGE ALEJANDRO VIVAS ARIZA, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “aproximadamente como a las cinco que fue cuando yo ingrese yo iba lavar una moto la lave, como a las siete y media de la noche, como a esa hora llego un señor y me dijo que lavara el carro y me dijo que cuanto le cobraba, yo le dije que le cobraba 10.000 bolívares, yo lo lave y lo limpie con mi hermano, luego llegaron los policías con sirenas y tocando las puertas con armas apuntando, nosotros estábamos viendo televisión, y me dijeron que abriera la puerta y yo le dije que no hasta que trajera una orden, luego llamaran al señor dueño de la casa, y yo le dije que a el si le abría por que yo no sabia que pasaba, les abrí hay fue cuando nos llevaron adentro de la casa y me gritaban que donde estaba el arma yo le dije que yo tenia ninguna arma y que no sabia de nada, de ahí me detuvieron, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: A que se dedica usted, RESPUESTA: -yo lavo carros, yo antes alquilaba los teléfonos. PREGUNTA: A que hora le llevaron el vehículo para que lo lavaran, RESPUESTA: Eso fue como de 7:30 a 8:00 de la noche. PREGUNTA: Puede usted decir quien es el señor como es, RESPUESTA: Si era un señor moreno gordito. PREGUNTA: A que hora le dijo el señor que buscaba el carro, RESPUESTA: Me dijo que como a las diez y treinta. Seguidamente la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Cuando llegaron los funcionarios con las sirenas y demás a su casa cuanto tardo en llegar el señor el dueño de la casa y usted abrirle, RESPUESTA: Tardo como media hora, treinta minutos mas o menos. PREGUNTA: Que estaba usted haciendo cuando llegaron las patrullas de la policia, RESPUESTA: .yo estaba con mi hermano viendo televisión y el otro no estaba en la casa. Seguidamente se retiro de sala de audiencias al ciudadano JORGE ALEJANDRO VIVAS ARIZA, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo estaba en el ciber, estaba chateando, unos amigos míos me dicen que habían unos policías en mi casa con sirenas, y me fui a ver que era lo que pasaba, y no me dejaron ni llegar, los policías me agarraron y me tiraron al piso, yo le dije que era lo que pasaba, y yo le dije que yo vivía con mi papa, en la parte baje y ellos viven aquí, me dijeron que no que yo era parte de ellos y me golpearon yo sin saber nada, luego vi a mi hermano y le pregunte que era lo que pasaba lo vi golpeado, me dijo Alejandro se puso a lavar un carro y al parecer que era un carro robado, luego nos llevaron a la comandancia y les pedí una llamada, y no me dejaron llamar, uno de ellos me golpeo duro por la espalda, yo en ningún momento estuve dentro de la casa, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: A que se dedica usted y su hermano Alejandro, RESPUESTA: Yo estudio tercer año en la misión Rivas y soy zapatero, Alejandro alquila teléfonos y lava carros hay en la casa, es todo. Seguidamente se retiro de sala de audiencias al ciudadano MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo ese día estaba en la casa yo estaba de permiso, había salido como a las cinco de la tarde de permiso por que yo presto servicio militar, de ahí me fui donde mi abuela, yo estaba ahí comiendo cunado vi que llego la comisión policial empezó a tocar y apuntar con armas mi hermanos Alejandro bajo y les abrió, los policías subieron al cuarto me sacaron y me golpearon y me llevaron detenido, es todo” Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: A que se dedica su hermano Alejandro, RESPUESTA: Alejandro se dedica al alquiler de celulares y lavar carros. PREGUNTA: Usted se enterote cuando trajeron el carro, RESPUESTA: Pues si yo vi cuando lo trajeron. PREGUNTA: Usted salto una pared para tratar de Huir, RESPUESTA: No eso es falso eso es demasiado alto es imposible saltar de esa altura.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACONDANIEL SANCHEZ, quien alegó: “En primer lugar aquí no hubo flagrancia, las mismas actas de la victima establece sujetos diferentes, señala horarios que no corresponden, dicen que un testigo que dijo donde guardaron el carro, pero no dicen quien es el testigo, de la declaración, se nota que no están mintiendo, que por lo menos no sabia que era robado, y que se dedica efectivamente a lavar el carro, yo le pido a este Tribunal se de un reconocimiento en rueda de detenidos, ya que es raro que viniendo en persecución halla pasado tanto tiempo para hallar el vehículo, fue el mismo ciudadano quien abrió la puerta, en de entender que se asustan por las sirenas y policías apuntando con armas pero a lo que llego el señor dueño de la casa el abre, sin saber que era lo que pasaba, se establece en actas argumentos de peso, el joven dice que recibió ese carro 7:30 a 8:00, el ciudadano también se hizo presente, también es de establecerse que no hubo una orden de allanamiento, y sin embargo no se encontraron evidencia de ningún tipo, por lo cual esta defensa considera que los jóvenes no están incursos en este tipo de delito, por cuanto se observa que las características de los ciudadanos no corresponde con las aportadas por la victima, razón por la cual solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva, ellos ya manifestaron que no tenían conocimiento de que el vehículo era robado, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR, la solicitud de la defensa del reconocimiento en rueda de detenidos fijando la mima para el día Miércoles 15 de Junio del 2005, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes en esta audiencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolivar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 primero y segundo aparte del Código Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.





ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

08/06/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 08 de Junio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
IMPUTADO: JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA
MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA
JUAN PABLO DIAZ ARIZA
DEFENSOR: ABG. ANDRE OSMANI VENEGAS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrancas observaron un vehículo Matiz, que se desplazaba a exceso de velocidad correspondiendo con las características de un vehículo que había sido reportado como robado por la central de policía procediendo en su persecución, cuando al llegar a la esquina de la calle Bolívar de Barrancas no se visualizo el vehículo, por lo cual le preguntaron a un ciudadano que estaba en la esquina señalando el mismo una residencia donde lo habían guardado, los funcionarios se apersonaron observando en el interior de la vivienda el vehículo, en ese momento un ciudadano trato de darse a la fuga por la parte trasera de la casa logrando su captura y consigo una bolsa la cual contenía un gato tipo tijera, un forro para volante, una carpeta roja, un bombillo de halógeno, una bolsa trasparente con cierre dentro de la cual había una pasamano para puerta metálica quedando identificado como Juan Pablo de Jesús Díaz Ariza, seguidamente otro ciudadano trato de darse a la fuga saliendo por la ventana posterior, dándosele captura al mismo, al cual no se le hallo nada de interés policial quedando identificado como Marcos Andrés Díaz Ariza, En el lugar se apersono un ciudadano de nombre José Ramón Chacón, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y que le había alquilado a la ciudadana Yadira Ariza, asomándose en ese momento un ciudadano desde el interior de la casa quien dialogo con el propietario de la casa y de manera voluntaria abrió la puerta de la casa, verificándose las características del vehículo las cuales correspondían con las del vehículo reportado como robado en la ciudad de Táriba, quedando identificado este ultimo ciudadano como Jorge Alejandro Díaz Ariza, por lo cual se les manifestó a los ciudadanos sobre la causa de su detención trasladándolos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar para lo cual alegó JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA : “aproximadamente como a las cinco que fue cuando yo ingrese yo iba lavar una moto la lave, como a las siete y media de la noche, como a esa hora llego un señor y me dijo que lavara el carro y me dijo que cuanto le cobraba, yo le dije que le cobraba 10.000 bolívares, yo lo lave y lo limpie con mi hermano, luego llegaron los policías con sirenas y tocando las puertas con armas apuntando, nosotros estábamos viendo televisión, y me dijeron que abriera la puerta y yo le dije que no hasta que trajera una orden, luego llamaran al señor dueño de la casa, y yo le dije que a el si le abría por que yo no sabia que pasaba, les abrí hay fue cuando nos llevaron adentro de la casa y me gritaban que donde estaba el arma yo le dije que yo tenia ninguna arma y que no sabia de nada, de ahí me detuvieron, es todo”; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA “yo estaba en el ciber, estaba chateando, unos amigos míos me dicen que habían unos policías en mi casa con sirenas, y me fui a ver que era lo que pasaba, y no me dejaron ni llegar, los policías me agarraron y me tiraron al piso, yo le dije que era lo que pasaba, y yo le dije que yo vivía con mi papa, en la parte baje y ellos viven aquí, me dijeron que no que yo era parte de ellos y me golpearon yo sin saber nada, luego vi a mi hermano y le pregunte que era lo que pasaba lo vi golpeado, me dijo Alejandro se puso a lavar un carro y al parecer que era un carro robado, luego nos llevaron a la comandancia y les pedí una llamada, y no me dejaron llamar, uno de ellos me golpeo duro por la espalda, yo en ningún momento estuve dentro de la casa, es todo”; y JUAN PABLO DE JESUS DIAZ ARIZA “Yo ese día estaba en la casa yo estaba de permiso, había salido como a las cinco de la tarde de permiso por que yo presto servicio militar, de ahí me fui donde mi abuela, yo estaba ahí comiendo cuando vi que llego la comisión policial empezó a tocar y apuntar con armas mi hermanos Alejandro bajo y les abrió, los policías subieron al cuarto me sacaron y me golpearon y me llevaron detenido, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “En primer lugar aquí no hubo flagrancia, las mismas actas de la victima establece sujetos diferentes, señala horarios que no corresponden, dicen que un testigo que dijo donde guardaron el carro, pero no dicen quien es el testigo, de la declaración, se nota que no están mintiendo, que por lo menos no sabia que era robado, y que se dedica efectivamente a lavar el carro, yo le pido a este Tribunal se de un reconocimiento en rueda de detenidos, ya que es raro que viniendo en persecución halla pasado tanto tiempo para hallar el vehículo, fue el mismo ciudadano quien abrió la puerta, en de entender que se asustan por las sirenas y policías apuntando con armas pero a lo que llego el señor dueño de la casa el abre, sin saber que era lo que pasaba, se establece en actas argumentos de peso, el joven dice que recibió ese carro 7:30 a 8:00, el ciudadano también se hizo presente, también es de establecerse que no hubo una orden de allanamiento, y sin embargo no se encontraron evidencia de ningún tipo, por lo cual esta defensa considera que los jóvenes no están incursos en este tipo de delito, por cuanto se observa que las características de los ciudadanos no corresponde con las aportadas por la victima, razón por la cual solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva, ellos ya manifestaron que no tenían conocimiento de que el vehículo era robado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha06 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrancas observaron un vehículo Matiz, que se desplazaba a exceso de velocidad correspondiendo con las características de un vehículo que había sido reportado como robado por la central de policía procediendo en su persecución, cuando al llegar a la esquina de la calle Bolívar de Barrancas no se visualizo el vehículo, por lo cual le preguntaron a un ciudadano que estaba en la esquina señalando el mismo una residencia donde lo habían guardado, los funcionarios se apersonaron observando en el interior de la vivienda el vehículo, en ese momento un ciudadano trato de darse a la fuga por la parte trasera de la casa logrando su captura y consigo una bolsa la cual contenía un gato tipo tijera, un forro para volante, una carpeta roja, un bombillo de halógeno, una bolsa trasparente con cierre dentro de la cual había una pasamano para puerta metálica quedando identificado como Juan Pablo de Jesús Díaz Ariza, seguidamente otro ciudadano trato de darse a la fuga saliendo por la ventana posterior, dándosele captura al mismo, al cual no se le hallo nada de interés policial quedando identificado como Marcos Andrés Díaz Ariza, En el lugar se apersono un ciudadano de nombre José Ramón Chacón, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y que le había alquilado a la ciudadana Yadira Ariza, asomándose en ese momento un ciudadano desde el interior de la casa quien dialogo con el propietario de la casa y de manera voluntaria abrió la puerta de la casa, verificándose las características del vehículo las cuales correspondían con las del vehículo reportado como robado en la ciudad de Táriba, quedando identificado este ultimo ciudadano como Jorge Alejandro Díaz Ariza, por lo cual se les manifestó a los ciudadanos sobre la causa de su detención trasladándolos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce bajo dos hipótesis a pocos momentos de haberse realizado el robo agravado y el robo del vehículo automotor y en persecución de los mismos por parte de los agentes policiales, hallando el mismo dentro de la vivienda el vehículo objeto de delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así mismo la denuncia interpuesta por la victima, las actas suscritas por los testigos en el momento de la aprehensión.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes de los hechos delictivos investigados, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos en persecución por los organismos policiales luego de haberse cometido un robo en un establecimiento comercial y el robo de un vehículo automotor el cual fue hallado dentro de la vivienda de los ciudadanos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diesiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la seguridad y la vida de las personas que se encontraban en el local comercial, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR, la solicitud de la defensa del reconocimiento en rueda de detenidos fijando la mima para el día Miércoles 15 de Junio del 2005, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes en esta audiencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN PABLO DE JESUS ANTONIO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.418, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira; MARCOS ANDRES DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.236.417, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, No 2-13, Estado Táchira; y JORGE ALEJANDRO DIAZ ARIZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Pedro Díaz (v) y de Yadira Ariza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.941.080, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, No B-19, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la directora del Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3310-05