REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de junio de 2005
195º y 145º

El Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, defensor privado de los acusados NEPOMUCENA CLAVIJO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.812.424; EFRAÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, Indocumentado; CARMEN EMILIO MUÑOZ MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.487.928; Y FRANKLIN MUÑOZ GALVÁN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.226.363, se dirigió a este tribunal mediante escritos que corren insertos a los folios 472 y 488 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación de la medida Privativa de Libertad dictada en la presente causa, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde que se le privó de su libertad:

Con el objeto de resolver conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana Juez de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde la efectiva detención de mis indicados defendido, y de la medida dictada en su contra en la forma señalada, se observa claramente que han transcurrido MAS DE DOS (2) AÑOS desde tal hecho, sin que hasta los momentos haya cesado la medida o terminado el proceso penal. En consecuencia, y toda vez que la no cesación de la medida ni terminación del proceso penal, es inimputable a mis defendidos o a esta defensa técnica, lo cual puede diáfanamente verificarse de todos y cada una de las ACTAS DE DIFERIMIENTO DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que a los folios 291,293,299,331,363,390,395,403,431 y 466, y teniendo en consideración que ni el Ministerio público ni el Acusador privado han solicitado la prórroga a que tenían derecho por disposición de la Ley, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, así como la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente No. 02-2554, se DECRETA LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS garantizándoles de esta forma el ejercicio del Principio de la Legalidad y de la Tutela Judicial efectiva”.

SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16-05-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Juez luego de oír las razones de las partes impuso a los acusados NEPOMUCENA CLAVIJO, EFRAÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, CARMEN EMILIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN MUÑOZ GALVÁN, medida de privación judicial de la libertad, según consta del texto del acta que corre inserta a los folios 64 al 72 del expediente.
Se realizó la Audiencia Preliminar el día 02-7-2003, suspendiéndose la misma para corregir y subsanar los defectos de forma de las Acusaciones respectivas. Se realizó la nueva Audiencia Preliminar el día 09-07-2003.
Se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio, el día 05-08, fijándose el día 12-08-2003, para la realización del Sorteo de Selección de Escabinos.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 24-08-2003.
El día 21-08-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
No se realizó el sorteo de los escabinos el día 11-09-2003 por cuanto no se expidieron las respectivas boletas.
No se realizó el sorteo de los escabinos el día 26-09-2003 por cuanto no se expidieron las respectivas boletas.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 10-10-2003.
El día 27-10-2003, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto con las personas presentes..
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 13-10-2003.
El día 03-12-2003, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto con las personas presentes..
El día 07-01-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo despacho debido a que la Circular N° 078 de fecha 15-12-2003 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó que dicha fecha no era laborable.
El día 25-02-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo despacho debido a que la Circular N° 007-04 de fecha 15-12-2003 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó que dicha fecha no era laborable.
El día 05-04-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no asistieron el DEFENSOR de los encausados, la víctima, los expertos, funcionarios y testigos.
El día 05-05-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no asistieron los expertos, funcionarios y testigos..
El día 22-09-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no asistieron los expertos, funcionarios y testigos.
El día 29-11-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se libraron las respectivas boletas de citación.
El día 09-02-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del debate público en la causa 1JUM-741-2003. No consta la presencia del defensor de los acusados.
Posteriormente, en fecha 11-02-2005 hace acto de presencia el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, quien se impuso del acta de fecha 09-02-2005, y se de por notificado para celebración del debate.
En fecha 09-03-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público solicito el diferimiento.
En fecha 09-03-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se libró la boleta de notificación al acusador privado.
En fecha 26-04-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo presente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 25-05-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto La Comisión Temporal del tribunal supremo de justicia dejó sin efecto el nombramiento de la Juez Abogada Elizabeth Pubiano, a cargo de este despacho.
El día 03-06-2005, mediante auto se fijó nuevamente para el día 06-07-2005 a las 2:00 de la tarde, debido a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005, resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este Circuito a la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, asumiendo como Juez Temporal el Abogado Héctor Emiro Castillo González quien fue juramentado el día 31-05-2005.

- II -

Corresponde a este Juzgador el determinar si es procedente o no el asumir el petitorio de la defensa, para ello se ha de considerar lo siguiente:

1) La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al estado de privar de la libertad en forma excepcional o de limitar en sus derechos a una persona, o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.

2) La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
Si bien es cierto, que el criterio de la Sala Constitucional se refiere a la necesidad de una aplicación efectiva del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal; también es cierto, que es deber del Juez ser garante de las derechos del colectivo, cuyos derechos no pueden ser considerados a menos por sus decisiones. Y menos aún, por cuanto el Juez, es sólo un ciudadano más investido de un poder jurisdiccional, pero que ha de cumplir con sus responsabilidades sociales, tal como lo impetra el artículo 132 de la Constitución, cuando impone el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y defender los derechos humanos.

3) Por tales argumentos, en el ejercicio de la potestad que dimana del artículo 44, numeral 1 de la constitución, en atención a la tutela judicial efectiva que ha de hacerse de los derechos humanos, tanto del colectivo como del individuo, si bien es deber del Juez el hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su rol como director del proceso, siendo el garante de la actuación circunstanciada de la ley, también es deber de quien Juzga el garantizar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley adjetiva, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones de peso que deben orientar el criterio del Juez en virtud del daño causado y del riesgo de hacer ilusoria la finalidad del proceso mismo, con lo cual se menoscaba el sentido social de la búsqueda de la verdad, y la efectiva aplicación de la justicia.

En el estudio del presente caso, considera este Juzgador que no es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atenta contra el principio elemental de la aplicación de la justicia, y se vulnera el deber social de cumplir con la finalidad del proceso dejando en libertad plena a quien es acusado de un delito que atenta no sólo contra el individuo, sino también contra la Seguridad del colectivo, debiendo llevarse a cabo el proceso para la determinación de la verdad.

En esta causa, se encuentra que la Medida privativa de libertad es la única procedente por cuanto, a tenor de lo previsto por el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso, no sólo por tratarse de un hecho criminoso grave, sino porque la sana crítica formada a tenor de las máximas de experiencia permiten establecer el criterio de que existe un inminente peligro de fuga, lo cual imposibilitaria la realización efectiva y material del proceso.

Y, si bien de los elementos de convicción antes transcritos se observa por una parte, que no puede imputarse a los acusados NEPOMUCENA CLAVIJO, EFRAÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, CARMEN EMILIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN MUÑOZ GALVÁN la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de más de dos (02) años, se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido pluralidad de razones que anteceden, en las fechas respectivas.
Esto no implica que el mismo no se vaya a realizar, ni que la medida privativa de libertad sea indefinida, lo cual sí sería un menoscabo del derecho que le asiste al acusado.

Y si también es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que EN NINGÚN CASO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Criterio sustentado por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales de destaca el asentado en la sentencia Nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Angel Graterol Mejias), mediante el cual se expresó, en forma clara e inequívoca la interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en lo casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

No considera este Juzgador que el criterio de la honorable Sala Constitucional sea el de permitir la impunidad, sino el de corregir las fallas en la aplicación de la justicia, por lo que tampoco se ha de interpretar latu sensu que este criterio sea aplicado a todos los casos sin que el Juez distinga cada situación en particular, para mantener la medida de coerción hasta tanto se lleve a cabo el juicio, para cumplir con la finalidad del proceso, no siendo las otras medidas cautelares suficientes para garantizarlo.
Mal podría entonces, un Juez evadir su responsabilidades social, permitiendo que la justicia que ha de ser impartida se vea vulnerada por interpretaciones particulares improcedentes, de un criterio jurisprudencial justo.

Por lo tanto no es pertinente, en este caso, el admitir el pedimento de la defensa, todo ello para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Debe en consecuencia mantenerse la Medida Privativa de Libertad, en las condiciones establecidas con el objetivo de salvaguardar la finalidad que ha de imperar en todo proceso, y dar también oportunidad a las demás partes para ejercer los derechos que le asisten. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD existente sobre NEPOMUCENA CLAVIJO, EFRAÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, CARMEN EMILIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN MUÑOZ, y se mantiene con todos sus efectos las mismas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la cesación de la medida.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a los acusados.

El Juez Temporal



Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES




HECG/ggo
CAUSA 1JU-672-03