REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO FUNDADO QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
San Cristóbal, 03 de junio de 2005
195 ° y 146 °

Celebrada en el día de hoy, audiencia conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, existente sobre el ciudadano SIFONTES MORENO JUN CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.252.483, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1983, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Francisco Miranda, cuesta del Trapiche, entrada de los Mangos, Primera casa, Estado Táchira, en la causa penal número 1JU-522/2002 y 1JU-564/2002, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y existe solicitud de sobreseimiento para los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, enjuiciamiento impulsado por acción penal sostenida por las Fiscalías Séptima y Undécima del Ministerio Público, y donde el imputado se encontró asistido por el Defensor Privado César Augusto Hinestrosa. Se deja constancia que este despacho conforme los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avocó al conocimiento de las actuaciones, se declaró competente, y a continuación se exponen los razonamientos de derecho y de hecho en los cuales se fundamenta la decisión:

-I-
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme las actuaciones, el ciudadano Juan Carlos Sifontes fue aprehendido en fecha 03-08-02 por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, incautándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, arma esta que se encontraba solicitada. En fecha 11 de septiembre de 2002, le fue concedido al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente en fecha 20-09-2002, el imputado es aprehendido hallándosele en su poder restos de presunta droga.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre del referido año le es librada boleta de libertad al ciudadano Juan Carlos Sifontes y en auto fechado 10 de mayo de 2004, el para ese entonces Juez Primero de Juicio, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

A) El ciudadano Juan Carlos Sifontes Moreno, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio y coacción, expuso:“Yo salí bajo presentaciones y no me segui presentando más, porque estoy en el Cuartel, yo allá no dije nada sobre eso; quería cambiar mi vida, tengo un año prestando servicio en el Nula, Estado Apure, en el Fuerte Yaruro”
B) La defensa solicitó se revisara la medida judicial de privación de libertad dictada en contra de su defendido, y se sustituyera por una menos gravosa de posible cumplimiento, manifestado que su defendido cumple servicio militar.

C) El Ministerio Público solicitó se le mantenga la privación de libertad al imputado de autos, a los fines de asegurar su permanencia a los actos del proceso

-III-
La medida de privación judicial de libertad objeto de revisión, fue dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el para ese entonces Juez Primero de Juicio, abogado Pedro Alcides Colmenares, por no haber comparecido el imputado a los actos del proceso

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que no constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, puesto que si bien es cierto el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, no es menos cierto que en autos, hay constancia expedida por el Capitán del Ejercito Luis Medina Guzmán, comandante de la Tercera Compañía de Cazadores, del 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, en donde hace saber que el imputado se encuentra prestando servicio militar obligatorio, razón por la cual considera quien aquí decide que atendiendo a las anteriores consideraciones, lo procedente en el presente caso es otorgarle al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición la establecida en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, someterse al cuidado y vigilancia de la referida institución castrense, quien deberá informar periódicamente a este despacho sobre el comportamiento del imputado y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre el ciudadano SIFONTES MORENO JUN CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.252.483, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1983, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Francisco Miranda, cuesta del Trapiche, entrada de los Mangos, Primera casa, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición la establecida en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, someterse al cuidado y vigilancia de la Tercera Compañía de Cazadores, del 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, quien deberá informar periódicamente a este despacho sobre el comportamiento del imputado .

SEGUNDO: Se fija para juicio oral y público el día Jueves dieciocho de agosto de 2005 a las diez y treinta minutos de la mañana

Déjese copia debidamente certificada del presente auto. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase con lo ordenado




EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





La Secretaria,
Geibby del Valle Garabán Olivares