REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de junio de 2005
194° Y 146°


Exp. Nº 1JU-965-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADOS: MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ
JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ
ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ
DEFENSORES: ABGS. OMAR SILVA MARTÍNEZ, Y
LUIS HORACIO LOBO
FISCAL: ABG. FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ
MELGAREJO
FISCAL UNDECIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO


Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, no sin antes realizar la siguiente acotación: Que conforme a acta N°161/05, de fecha 31 de mayo del 2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el juez que suscribe el presente falló tomó posesión del cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005, resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este Circuito a la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este Despacho, y dado que dicha juez se desempeñaba como Juez encargada de este Tribunal, conforme a rotación anual, y al haberse dictado en debate oral y público el presente fallo a publicar por la mencionada Juez, es por lo que este Juzgador de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril del 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655 en la que se expresa que el nuevo Juez debe publicar con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente para el cumplimiento de los extremos a que se contrae del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se da estricto cumplimiento a la misma en los términos que se expresan a continuación:



I. IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos que suministraron en la oportunidad de la Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal son:

MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, de 26 años de edad, hija de José Emilio Nieto y Ana Teresa Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.491, nacida el día 02 de agosto de 1978, soltera, comerciante, residenciada en los Bloques Edificio N° 14 segundo apartamento 204, La Fría Estado Táchira.

JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana residente en Venezuela, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.451 y cédula de ciudadanía N° 88.243.188 de Cúcuta, nacido el día 14 de julio de 1.979, hijo de Blanca Margarita Montañez Suárez, soltera, comerciante, residenciado en Avenida Las Ferias, Apartamento 102, Edificio Bagres, entre Calle 65 y 66 Valencia, Estado Carabobo; y,

ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano residente en Venezuela, natural de Málaga, Santander del Sur Colombia de 51 años de edad, cédula de identidad N° E-83.406.648 y cédula de ciudadanía N° 13.441.472 ó 13.441.452, nacido el día 13 de enero de 1.954, hijo de Juan Bautista Montañez y de Carmen Alicia Suárez, soltero, comerciante, residenciado Avenida Las Ferias

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho a que se contrae la presente causa acaeció el día 03 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando los funcionarios LUCIDIO PÉREZ RAMÍREZ; NESTOR PRATO MÁRQUEZ Y DAVID CORONADO DELGADO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando observaron el arribo en el sentido San Cristóbal-La Pedrera de un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, Control N° 37, Placas AN-710X, modelo VOLVO, Marca Marco Polo, Color Azul Multicolor, procediendo a identificar a la persona que conducía el vehículo, quien dijo ser y llamarse: LEONEL SUESCUN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.906, de 33 años de edad, casado, alfabeto, de ocupación conductor, nacido el 26-12-71, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la vereda 6 Casa N° 6-8 Barrio Nuevo Caneyes, Municipio Guásimos Estado Táchira, solicitándole que estacionará el vehículo al lado izquierdo de la vía, para proceder a chequear el vehículo en referencia, al ser abordada la unidad por los funcionarios actuantes se le preguntó al conductor sobre lugar de procedencia y ruta a cubrir, y éste indicó que cubría la ruta San Cristóbal-Caracas, en horario de 09.30 horas de la noche, luego se procedió a bajar las personas que viajaban en la mencionada unidad, para efectuarle el chequeo de equipaje y documentación personal; al efectuar la requisa del vehículo de transporte público de la empresa expresos Mérida N° 37, se observó que en los asientos: signados con los números 8-CP y 8-DV, había una chaqueta de color blanco de material sintético, y un bolso tipo morral de color negro, marca AFRIKA confeccionado de material sintético, que en su interior tenía una franela de color blanco con un logotipo SPORT BOOB y un paño de color blanco, y, asimismo, una bolsa plástica de color amarillo de tamaño mediano con la imprenta de calzado FOOT SPORT, con la siguiente dirección: Avenida Nor. 9-48. Teléfono 5832509 Cúcuta Norte Santander Colombia, en su interior contenía un par de sandalias de plataforma confeccionadas de material sintético de color Beige, una almohada con funda blanca y franja azul, una toalla de color blanco de fabricación colombiana, guindado en la parte trasera del cojín, y que al ser revisada minuciosamente, los funcionarios detectaron dentro de su interior un cojín de color marrón con Logotipo de muñecos que al abrirlo contenía dos envoltorios en su interior en bolsas de color transparente contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, e igualmente un par de sandalias de dama con plataforma confeccionadas en un material sintético que al serle introducido un objeto punzo penetrante (punzón) en el interior de las sandalias y luego retirarlo salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 1 kilo 900 gramos la cual, según presumieron los funcionarios de que se trataba de sustancia estupefaciente y psicotrópica; de igual manera se procedió a verificar el listín para constatar si estaban completas las veintidós personas que aparecían en el mencionado listín. Constatado lo anterior, se observó que el equipaje que se encontraba en el asiento se presume que sea de los ciudadanos ut supra identificados. La Guardia Nacional, realizó la respectiva notificación al Dr. Félix Gutiérrez Melgarejo, quien impartió las directrices correspondientes para que los ciudadanos mencionados fueran trasladados a la DIRSOP de San Cristóbal.

Con motivo de este suceso, el día 05 de febrero de 2005, se realizó el acto de la Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal Público, el ciudadano Félix Gutiérrez Melgarejo, solicitó la calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicitó se decretará Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad, para los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañez Suárez y Adalberto Montañez Suárez, pidiendo que la causa continúe por el procedimiento abreviado. En la misma fecha, el ciudadano Juez Cuarto en función de Control, calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ Y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente. TERCERO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 21 de febrero de 2005, procediéndose al avocamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 10 de marzo de 2005, a la 10:30 de la mañana para la realización del Juicio Oral y Público. El día 8 de marzo de 2005, se realizó audiencia de Solicitud de Prórroga efectuada por el Ministerio Público, para lo cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 decidió como punto único: De conformidad con el artículo 250 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, conceder diez (10) días de prórroga Legal a la Fiscalía Undécima del Misterio Público, para que presente su acto conclusivo, de la investigación.

El día 14 de abril de 2005, siendo las 2:40 minutos post meridiem, se dio inicio al Juicio Oral y Público, encontrándose presentes: la abogada Elizabeth Rubiano Hernández en condición de Juez Unipersonal, el Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Gutiérrez Melgarejo, los imputados MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ Y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, sus defensores Omar Silva y Luis Horacio Lobo y la Secretaria de Sala Abogada Geibby del Valle Garabán Olivares.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate tanto las partes y como el público presente. Informando igualmente a los imputados, sobre la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa en el transcurso de la presente audiencia, de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

En el transcurso de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ Y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la misma ya que con los medios de prueba que promovió, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la Ley.

El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en representación de sus defendidos, expone sus alegatos, considerando que es necesario la apertura del juicio oral y público, oponiéndose al medio de prueba (experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), objetando la misma, manifestando que hubo una sustancia que fue debidamente precintada por la Guardia Nacional y que posteriormente el 25-02-2005, se remitió un oficio para realizar la experticia química 16 días antes de la verificación; que el 15-03-05 se le ordena al Laboratorio de la Guardia Nacional, entregar dos muestras que fueron consignadas por la Secretaria de la Fiscal Auxiliar mediante oficio N° 246 al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que ocasionó que se violara la cadena de custodia. Expone que las muestras entregadas por la fiscal al Jefe del Laboratorio y posteriormente recuperadas para ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se corresponden con las muestras entregadas y analizadas en la verificación, oponiéndose a dicho medio de prueba.

El día 29 de abril de 2005, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en la causa, reanudando la fase de recepción de pruebas, presentándose varias declaraciones, tanto de funcionarios como de testigos.

El día 6 de mayo de 2005, prosigue el juicio, continuando la recepción de pruebas. Se dieron por leídas las pruebas documentales, el cierre del debate, las conclusiones de las partes y el pronunciamiento del fallo, hallándose culpable a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ Y JUAN GABRIEL MONTAÑEZ, e inocente al ciudadano ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, dictando el fallo dispositivo siguiente: Se CONDENA a la acusada MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberla hallado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en grado de autoría); se CONDENA al acusado JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ABSUELVE al acusado ADALBERTO MONTAÑEZ SUAREZ, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

III. HECHOS ACREDITADOS
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas resultó acreditado el hecho a que se contrae la presente causa, el cual acaeció el día 03 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando los funcionarios LUCIDIO PÉREZ RAMÍREZ; NESTOR PRATO MÁRQUEZ Y DAVID CORONADO DELGADO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando observaron el arribo en el sentido San Cristóbal-La Pedrera de un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, Control N° 37, Placas AN-710X, modelo VOLVO, Marca Marco Polo, Color Azul Multicolor, procediendo a identificar a la persona que conducía el vehículo, quien dijo ser y llamarse: LEONEL SUESCUN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.906, de 33 años de edad, casado, alfabeto, de ocupación conductor, nacido el 26-12-71, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la vereda 6 Casa N° 6-8 Barrio Nuevo Caneyes, Municipio Guásimos Estado Táchira, solicitándole que estacionará el vehículo al lado izquierdo de la vía, para proceder a chequear el vehículo en referencia, al ser abordada la unidad se le preguntó al conductor sobre lugar de procedencia y ruta a cubrir indicando el conductor que cubría la ruta San Cristóbal-Caracas, en horario de 09.30 horas de la noche, luego se abordó la unidad donde se procedió a bajar las personas que viajaban en la misma, para efectuarle el chequeo de equipaje y documentación personal, y al efectuarle la requisa del vehículo de transporte público de la empresa expresos Mérida N° 37, se observó que en los asientos: signados con los números 8-CP y 8-DV, había una chaqueta de color blanco de material sintético, y un bolso tipo morral de color negro, marca AFRIKA confeccionado de material sintético, que en su interior tenía una franela de color blanco con un logotipo SPORT BOOB y un paño de color blanco, y la bolsa plástica de color amarillo de tamaño mediano con la imprenta de calzado FOOT SPORT, con la siguiente dirección: Avenida Nor. 9-48. Teléfono 5832509 Cúcuta Norte Santander Colombia, en su interior contenía un par de sandalias de plataforma confeccionadas de material sintético de color Beige, una almohada con funda blanca y franja azul, una toalla de color blanco de fabricación colombiana, guindado en la parte trasera del cojín y que al ser revisada minuciosamente detectaron dentro de su interior un cojín de color marrón con Logotipo de muñecos que al abrirlo contenía dos envoltorios en su interior en bolsas de color transparente contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante e igualmente un par de sandalias de dama con plataforma confeccionadas en un material sintético que al serle introducido un objeto punzo penetrante (punzón) en el interior las sandalias y luego retirarlo salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 1 kilo 900 gramos la cual se presumió que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de igual manera se procedió a verificar el listín para constatar si estaban completas las veintidós personas que aparecen en el mencionado listín, constatado lo anterior se observó que el equipaje que se encontraba en el asiento se presume que sea de los ciudadanos ut supra identificados.

Los demás hechos que fueron objeto del debate, y que conforme a derecho establecerán, la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados: MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ Y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, en la comisión del hecho punible que se le atribuye serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
En el juicio oral y público el Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ Y JUAN GABRIEL MONTAÑEZ, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se admita la misma, ya que con los medios de prueba promovidos, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la Ley.
El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en representación de sus defendidos, expone sus alegatos, considerando que es necesario la apertura del juicio oral y público, oponiéndose al medio de prueba (experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), objetando la misma, manifestando que hubo una sustancia que fue debidamente precintada por la Guardia Nacional y que posteriormente el 25-02-2005, se remitió un oficio para realizar la experticia química 16 días antes de la verificación; que el 15-03-05 se le ordena al Laboratorio de la Guardia Nacional, entregar dos muestras que fueron consignadas por la Secretaria de la Fiscal Auxiliar mediante oficio N° 246 al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que ocasionó que se violara la cadena de custodia. Expone que las muestras entregadas por la fiscal al Jefe del Laboratorio y posteriormente recuperadas para ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se corresponden con las muestras entregadas y analizadas en la verificación, oponiéndose a dicho medio de prueba.

La ciudadana Juez impone a los imputados: MAYRA LILIANA NIETO MARÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ Y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los acusados manifestaron:
• MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, expuso: “ese día yo me fui en un autobús, no recuerdo si es expreso los llanos u occidente, paramos en la pedrera; allí estaban bajando equipajes; como habían varios autobuses, yo agarré las cosas que tenia (una chaqueta y un bolso) donde llevaba un dinero y el ticket del equipaje, baje a comerme una empanada y un jugo; cuando salí del baño el autobús no estaba; me quede parada; subí hasta la bomba y me quede parada, me dijeron que ya habían subido; me quede en la carretera sentada a esperar que amaneciera para irme porque no tenia sino 2.500 bs: En ningún momento me pidieron papeles, a las 6:40 de la mañana, me pidieron documentos, me quitaron las cosas y me llevaron, me dijeron aquí que había un problema con dos señores que yo ique conocía, me preguntaron que si venia con ellos; me quitaron las cosas y me decían que se sentían impotentes porque habían encontrado algo y no tenían como justificarlo; les dije que por que me habían detenido, me dijeron que andaban buscando una de pantalón negro; me mostraron eso y dijeron que era mío; no supe nada, me esposaron a una ventana; me ofrecieron comida, me hicieron firmar un acta donde decía que no se habían portado mal conmigo; me llevaron a la Dirsop duré 4 días y luego me llevaron Santa Ana. A preguntas formuladas por el Fiscal expuso: : Yo salí como a las 10 de la noche, iba sola; me monté en el terminal en uno de los primeros puestos, yo bajé mi equipaje lo revisaron; yo dentré a comerme una empanada y al baño, cuando salí el autobús ya no estaba; no la volví a ver, me quedé hasta las seis, seis y treinta esperando que pasaran porque me quedé sin dinero; metí el equipaje, comí y entré al baño, demoré como treinta minutos; Un guardia me dijo que tenía que esperar a que pasara otro autobús; yo iba para Barinas; subí hasta la bomba, me senté cerca de la bomba, en un kiosco que estaba bien alumbrado en toda la carretera; estaba esperando que amaneciera para poderme ir; yo traía un maletín, una chaqueta negra un bolso pequeño (tipo Koala); lo único que conservé fue el Koala; fui trasladada al Puesto de Control; había mucha gente; habían señores y señoras; luego me trasladaron a la Dirección de Seguridad y Orden Público ; yo los vi allí en el Comando cuando me detuvieron; yo a ellos no los conocía. A preguntas hechas por la defensa manifestó El Comando es donde uno llega, le piden papeles, cédula, es beige; yo tenía un pantalón azul de blue jean, un suéter gris y unos tenis gris; yo calzo 34, 35” En ese estado, a solicitud de la defensa, el Alguacil verificó que el zapato tipo sandalia que porta la acusada el talla 34-35. Prosiguiendo con el interrogatorio expuso: “Habían señores, señoras, niños en el Comando; mi equipaje se tuvo que haber perdido, mi chaqueta también; yo no iba a bordo de la unidad en donde iban los otros compañeros de la causa:” A preguntas formuladas por la Juez, contestó: “Iba a Barinas a llevar un dinero y un pasaporte, venia de San Cristóbal.

• JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUAREZ, expuso: “Eso fue un Jueves en la noche mi tío y yo abordamos un transporte en San Cristóbal, el bus iba a Valencia porque tengo varios años viviendo alli;; nos sentamos; nos quedamos dormidos, cuando nos dimos cuenta estábamos en la Pedrera; los guardias pidieron cedula, nos bajamos, saqué mi cédula y me preguntaron que si cargábamos maleta; saque mi maletín a donde revisaran, espere que se bajaran todos; me mira el maletín, me lo entrega lo guardo al maletero, fui a tomarme un café; nos subimos al autobús, nos percatamos y decía el señor del autobús que hacia falta un pasajero; un señor se paró y dijo que era amiga de nosotros; se subió el de la Guardia y empezó a contar y se dio cuenta de que faltaba una; llego a pedirme cedula y me dijo que me bajara del autobús y que fuera hacia adentro; me hicieron entrar y me golpearon y me dijeron que dijera que quien era la que venia conmigo, yo les dije que venia con mi tío; me decían que dijera quien era la Mona, que yo era Colombiano y que venia hacer daño; me dijeron que la mona llevaba droga en el autobús y que dijera de quien era porque si no iba a pagar por eso; me quitaron la ropa; me hicieron saltar desnudo en cuclillas; me dijeron que no me saliera del cuarto; que dijera quien era la mona, yo pedía hablar con mi tío y no me dejaban hablar con él; luego a las 2 horas me sacaron; me hicieron subir al autobús; nosotros veníamos dos puestos más adelante y me hicieron parar al lado de la maleta; decía que ese bolso era mío pero allí venían prendas de mujer; me echaron la culpa porque soy Colombiano; un Guardia le decía al Otro Juemadre se nos fue la gallina con la cabuya en la pata; nos esposaron; agarraron a las señora como a las 6 ó 6 y 30 de la mañana; yo no la conocía; A preguntas formuladas por la Fiscal expuso: “Yo abordé la unidad con mi tío nada más; era el quinto o el sexto puesto, no recuerdo bien; yo a ella la vi cuando los Guardias la trajeron en la mañana; la unidad duró parada como 20 minutos para arrancar; después de que revisaron los Guardias no dijeron nada; se bajó una señora a hablar con el Guardia; luego contaron y empezaron a quitar cédulas; me dijeron que me bajara; como a las dos horas abordé la Unidad y me decían que me parara al lado de la maleta; la unidad no se fue enseguida; cuando llegó la señora todavía estaba la unidad y todos los pasajeros; a mi me bajaron primero, no sé si bajaron a mi tío; a las dos horas fue que lo vi cuando estaban tomando las fotos; cuando ya estábamos adentro esposados con mi tío llevaron a la señora; eso fue como a las 6:30; la Unidad se fue en la mañana. La defensa no interrogó.

• ADALBERTO MONTAÑEZ SUAREZ: expuso: “Ratifico mi declaración anterior, pero debo agregar que siendo las 9:40 a 10:00 tome un autobús a valencia en la salida; me quede dormido; en la Pedrera soy bajado y llevado preso a la Guardia Nacional sin darme explicaciones de ninguna clase; a la una de la mañana me entero por los Guardias que estoy involucrado en trafico de drogas, ya que una testigo dice haberme visto con una señora que desapareció en el Bus; hay un guardia que me acusa por Colombiano, me amenazó y le dije que se quitara la camisa y nos dieran golpes; me insta a que diga quien era la muchacha, y nos dice que dijéramos que era ella y nos soltaba a nosotros; no se porque estoy privado; he sido violado en mis derechos; me encuentro detenido por comentarios, no uso sandalia de mujer, mi esposa vive en Cúcuta; de mi sobrino, lo llevaba a Valencia; eso es todo, se ensañaron los de la guardia al sentirse impotentes, culpan a nosotros por ser Colombianos. A preguntas formuladas por la Fiscal expuso: yo llevaba un maletín azul, iba solo con mi sobrino; el bolso iba en el maletero de abajo; yo iba con mi sobrino a Valencia a montar un negocio; el Guardia empezó a sobornarnos de frente nosotros íbamos en el Centro; el paquete aparece detrás del conductor suplente; La guardia mostró el paquete; no sé que pasajeros venían atrás a excepción de las que nos acusa; ocupamos el asiento de la ventana y del pasillo; el bolso lo encontraron detrás del conductor suplente; a mi no me bajan de la Unidad; el Guardia habló con una señora, ya habían revisado los documentos: se llevaron a mi sobrino y me bajé a ver que había pasado con él; me trataron mal y tuvimos unas palabras con el Guardia; la cartera me la esculcaron y la botaron al piso; La unidad quedó retenida hasta altas horas de la mañana, como a las ocho o nueve; uno de os conductores se dio cuanta de que faltaba una mujer; y una mujer me dijo que faltaba mi compañera; la Guardia nos involucró, nos amenazaron, decían que llamaban a la Fiscal de un celular que creo que ni marcaba; a los pasajeros le dijeron que se subieran al bus y se quedaran allí; yo llevaba en mi maleta, pantalones camisas y cosas personales, esa maleta estaba en la bodega del autobús; yo a ella la vi en horas de la mañana, no sé hora exacta pero era de día; yo no uso ropa femenina ni mi sobrino tampoco; La defensa no interrogó

Siendo las 04:14 p.m, a los fines de determinar si la acusación reunía los requisitos de ley, el Tribunal decretó un receso de 15 minutos a objeto de analizar el escrito Fiscal y lo planteado por la defensa; siendo las 05:00 horas de la tarde, nuevamente se reanudó la audiencia, exponiendo la Juez que luego de analizada la acusación encuentra que la misma debe ser admitida Totalmente; así como las pruebas promovidas, al ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la objeción de la defensa en relación con el contenido de los folios 169 y 170 del expediente; observa el Tribunal que el acto de verificación de estupefacientes se llevó a cabo con su presencia en fecha 11-03-2005, según quedó reseñado en actas insertas al folio 109 al 110 de la causa; asimismo, que mediante oficio inserto al folio 168, el ciudadano Fiscal, se dirigió al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el informe 1061 inserto a los folios 169 y 170 de la causa referido al resultado de la experticia química de la muestras en presencia de las partes, debiéndose admitir la misma. Se constata que las muestras enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante oficio inserto al folio 168, son las muestras que se tomaron en presencia de las partes el día 11-03-2005; en el oficio que refiere la defensa el Tribunal observa que el Ministerio solicita al Comando de la Guardia Nacional, una experticia química una vez sea realizada la verificación, de tal forma que esta claro que la experticia se ordena una vez que se cumpla con la formalidad de la verificación, lo que de ninguna manera altera el orden. En todo caso, si en el transcurso del debate se observa alguna irregularidad o se detecta que existe alguna anomalía en la fecha será tomado en cuenta en la definitiva.

LA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Dando inicio a la recepción de la pruebas, el Tribunal llamó al Ingeniero, ciudadano: CONTRERAS APARICIO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.504.062, experto adscrito a la Guardia nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, y se le pone de manifiesto el informe de fecha 04-02-2005, con el objeto de que ratifique su firma y contenido si así corresponde, manifestando que: “Si es mi firma, se tomó muestra de unas sandalias, se perforaron, se toó una muestra, se le aplicó el reactivo de Scot; se realizó el barrido del Bolso y de las sandalias” El Fiscal interroga manifestando el experto que: “La sustancia venía dentro de las sandalias femeninas, dentro de la suela de plataforma alta; ratifico mi criterio como experto plasmada en el acta; dio positivo de cocaína; habían bolsa plásticas, con una sustancia blanca que se presume es un adulterante; no hay equipo especializado para determinar su estructura. A preguntas formuladas por la defensa expone: “Yo describo el envoltorio, yo determino es el tipo de sustancia; no mido el calzado

El Tribunal llamó al funcionario ESTEVES USECHE JUVENAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.465.152, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo: “después de efectuar patrullaje toda la noche, a eso de las 6:45 observamos a una ciudadana cerca de las trochas en la pedrera, y ya teníamos información de que se había escapado del autobús donde había agarrado una droga; y observamos a la señora, nos fuimos y la montamos en el Toyota y la llevamos a la Alcabala; le preguntamos datos personales; igualmente con las personas que viajaron en el autobús; una de las testigos claramente dijo que le hicieron levantar la bota del pantalón ella le había observado el color de las medias y que no se le olvidaba; le dijimos que se subiera el pantalón y la identificaron; se detuvo y se notificó al Fiscal ”. A preguntas formuladas por el Fiscal contesta: Yo actué en la detención; yo iba manejando iba el Capitán y el Cabo Prato; estábamos buscando a la ciudadana porque ya teníamos información de su fisonomía; la trocha está a 500 metros después de la Alcabala, vía a Barinas; hay una carnicería, como cuatro casas y las instalaciones de Cadela ; la encontramos ya casi a las siete, la observamos todos; yo la vi y el Capitán dijo “Mira está allá”; ella estaba tiznada, un poquito sucia; cuando la conseguimos iba de espaldas iba agarrando como para adentro de la trocha; la llevamos al Punto de Control y se le tomaron los datos; ella dijo que iba a Barinas y que la había dejado el carro botada; el autobús estaba aun allí y las personas que iban allí decían que ella era; ella es la que está en esta sala; ella firmó un documento en donde dice que no se le trató mal, ni a ella ni a nadie que se detenga se le trata mal. La defensa formula preguntas, contestando el ciudadano que: “lo de las medias fue una conversación con una testigo que dijo que le levantará el pantalón y dijo que ella le había visto las medias porque había subido los pies en el asiento: La defensa hace referencia al contenido de articulo 117 ordinal 8vo.del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el funcionario que: “yo era el chofer de la patrulla; conseguimos a la ciudadana como un complemento de la otra averiguación; eso fue como hace dos meses y medio, ahorita me acuerdo de la conversación de la señora; el acta la dejé; yo actué como chofer; lo de las medias me lo dijo una señora que iba en el autobús que iba al lado izquierdo de ella, era blanca, no recuerdo en detalle; sé que es testigo; los testigos la identificaron; había una que decía que era ella porque se acordaba de las medias; yo no hice un reconocimiento con ella, los actuantes, son los que efectuaron el procedimiento; yo no verifiqué ningún listín pero el cabo Coronado si lo hizo, creo que el nombre de ella no aparecía no se tomó muestra de la ceniza que cargaba ella en la ropa: La ciudadana Juez interroga, manifestando el cabo que: “Ella estaba a 500 metros de la Alcabala, vía Barinas; como a dos minutos de la Alcabala en carro, 4 a pie; 50 mts. Más que el Comando; la trocha está a menos dfe 100 metros antes del Comando; como a 500 mts después de la Alcabala; la vimos en la entrada; iba vía a la trocha, caminado hacia adentro; es una carretera destapada”

El Tribunal llamó al Funcionario, VILLAMIZAR HUMBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.609.327, Capitán adscrito a la Guardia Nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo: “Siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana efectuamos patrullaje alrededor del punto de Control,, debido a un procedimiento de obtención de una sustancia psicotrópicas y los testigos manifestaban que una ciudadana habría abordado un autobús y no aparecía; Salí el mando y alas 6:30 de la mañana, mas adelante via Santa bárbara a mano Izquierda, en una trocha, estaba agachada, tratando de ocultarse a la ciudadana descrita por los testigos; la identificamos y la trasladamos al Punto de Control donde corroboraron los testigos que era la ciudadana buscada; se le hizo la revisión corporal tenía u, n Koala con objetos personales; ella manifestó no haber abordado la Unidad”: A preguntas formuladas por el Fiscal expone: “La Comisión dio varias vueltas por el sector porque hay muchas trochas, y cuando ubicamos a la ultima trocha la vimos agachada, sucia, marcada con carbón; estaba entrando a mano izquierda, en la vegetación baja; se paró, le solicitamos la cédula y la trasladamos a la Alcabala; todos decían que era ella; el Autobús estaba aún en el punto de Control; se fue después de las ocho a ocho y treinta de la mañana”. A preguntas formuladas por la defensa expone: “Ella estaba al lado izquierdo de la vía principal, vía a Santa Bárbara de Barinas; verificamos si los detenidos la reconocían, perdón los testigos; el chofer y los testigos manifestaron que sí era; no había ningún Juez presente allí; ella estaba manchada de Carbón en la ropa y en su brazo, no se tomó muestra porque era la ropa que cargaba; no recuerdo a que horas no percatamos que hacia falta una persona en el autobús; no participé en el hallazgo de la sustancia en el autobús, después fuimos al Comando y se le dio lectura a los derechos; La Juez fórmula preguntas, manifestando el Capitán que: “Los efectivos no se refieren a las damas de cabello rubio como monas”

El Tribunal llamó a: CORONADO DELGADO DAVID, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.227.606, funcionario Cabo Segundo, adscrito a la Guardia Nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas que: “Eso fue el 03-02-2005 a las 11:45 pm; estando de servicio se vio un vehículo tipo autobús de color azul, se le pido al chofer se estacionara, se efectúa la requisa, el Cabo Prato se montó a la unidad para cunear a los ocupantes y al equipaje; se encontró una chaqueta blanca, una bolsa amarilla con unas sandalias de plataforma, las cuales emanaba un olor fuerte; había un bolso negro con una blusa blanca; había una funda blanca; chequeamos el listín y en el puesto donde encontramos eso no había nadie; el autobús levaba varios puestos vacíos; al meterle un punzón a la sandalia, presumimos que tenia sustancia estupefacientes; dentro de la almohada había dos bolas que decían medio kilo cada una con marcador negro; uno de los pasajeros reconocieron a dos ciudadanos que iban en el puesto seis y decían que uno de ellos iba sentados con la muchacha pero nunca apareció; en la mañana, encontraron a la muchacha saliendo de la trocha A preguntas formuladas por el Fiscal expuso: “había un morral negro, unas sandalias y una bolsa amarilla; en el listín habían 22 pasajeros; la ciudadana fue reconocida por el Chofer pero no estaba anotada en el listín; verificamos cédulas y el control del equipaje; en el autobús venían 22 personas que era lo que decía el listín, pero si viajaba ya que la reconoció el chofer y los testigos; La defensa formula preguntas manifestando el Cabo que: “habían dos ciudadanos en el puesto seis, y lo que encontramos estaba en el puesto ocho, encima del asiento donde uno se sienta; el bolso estaba guindado en el espaldar del puesto de adelante (puesto siete); la ciudadana a que me refiero no estaba en el listín; ella fue reconocida por el chofer y los testigos; la ciudadana no llevaba equipaje; tenia un bolso koala guindado, yo no la vi descender del autobús, yo estaba chequeando que sacaran el equipaje; yo a ella la vi después de detenida, tenia una camisa beige y blue jean; ella estaba toda sucia, llena de ceniza y tierra; esos días habían quemado; en el Puesto de Control no habían cenizas, con el sereno las cenizas se aplacan; no recuerdo cuantas mujeres venían en el autobús, no había requisadota en la noche”; La Juez formula preguntas, manifestando el cabo que: “En el punto de control se tomó la declaración de los testigos; en el punto de control fue reconocida, el autobús estaba parado al frente de la alcabala; todos los procedimientos se hicieron en el Punto de Control, porque en el Comando no había luz”.

El Tribunal llamó al ciudadano, PRATO MARQUEZ NESTOR ARMANDO: de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.876.703, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas que: “El dia 03-02-2055, a las 11:40 p.m, el cabo Coronado y yo observamos un autobús de Color azul y decidimos pararlo a la derecha, yo pedi las cedulas y el otro cabo inspecciono el equipaje; me subí con el Chofer Suescum; cuando veníamos de atrás para adelante en el asiento octavo, vi una chaquete blanca, levante la misma había una bolsa amarilla que tenia una dirección de Cúcuta; saque lo que estaba adentro que era unos zapatos de color beige de plataforma en una bolsa transparente con un olor fuerte, había una toalla pequeña en un bolso colgado en el espaldar del otro asiento y una almohada pequeña; subieron los pasajeros; abrimos el autobús y alli no venia nadie, y una señora dijo que venia una muchacha catira que se montó y se bajó al baño y dijo que se había montado con un señor joven de poco pelo con chaqueta gris; yo bajo al señor, le pedí la cedula, le pregunté por la muchacha, le dije que era una muchacha mona, de camisa gris; bajamos a otro señor, ambos son Colombianos; una señora dijo que la había visto y otra ingeniero también; después de la Alcabala al Comando vimos a una muchacha que salió del monte, por una invasión que hay; la llevamos al punto de Control , la mostrarnos y la identificaron, la señora que iba a tras decía que le quitara las botas y que ella podía identificarla por las medias fosforescentes, y así la identificó; varios la identificaron, hasta el ayudante. El Fiscal pregunta, manifestando el cabo que: “Fui el actuante y actué con el chofer en su compañía; ella no aparecía en el Listín; una testigo dice que cuando pasaron el listín ella se subió al baño y cuando apagaron la luz se salió del baño; las características de la muchacha las dio el muchacho más joven, decía que era mona, (Señala a Juan Gabriel); decía que era joven, mona con una camisa gris y unos jeans con tenis; ella tenía unas medias como de color amarillo, estaba llena de tierra y ceniza porque por allí habían quemado monte; la conseguimos vía a Barinas; se asustó tanto que hasta se orinó los pantalones; aun la Unidad estaba allí porque en el Comando no había Luz ya que un abasto se había quemado y se quemaron los sistemas eléctricos; los testigo; en todo momento los tratamos bien; a los dos señores los sentamos en una silla y la joven fue sentada aparte”. La defensa formula preguntas, manifestando el cabo que: “Tenía tres meses laborando allí; cuando hice la revisión estaba yo y el Chofer, en el autobús no había nadie, el puesto de adelante era el puesto de los choferes; yo verifiqué las cédulas; uno manda a bajar los equipajes y que pasen para chequearlo; la bolsa estaba muy bien tapada con el sweater, estaba camuflada, me causó curiosidad la dirección Colombiana, me causa suspicacia que los tapara así; habían en el listín 22 pasajeros; para ese momento no aparecía la joven que esta allí (Señala a la acusada) ; cuatro testigos eran mujeres, ellas atestiguaron solas; yo me fui de comisión a buscar a la joven y no se hizo mención de lo de las medias; eso se tomó en lo de la declaración de los testigos; ella tenia una blusa gris; un blue jean ajustado y unas botas deportivas marca Adidas; no se recabó la ropa porque ella la cargaba; para el momento de ella detenerla no había femenina; a ella no la revisaron porque no había femenina; ella decía que su autobús la había dejado; fue detenida a 800 mts. Del Comando, vía a Barinas, a orillas de la carretera, estaba en la entrada de la Invasión”. La Juez formula preguntas, manifestando el cabo de La Guardia Nacional, entre otras cosas que: “Ella dijo que su autobús la había dejado, le pedimos el ticket el boleto de viaje y no los dio; ella cargaba un koala y no cargaba el boleto; nos dijo que la maleta la había enviado en otro autobús que la había dejado; decía que ella se había perdido”.

El tribunal llamó al Funcionario: PEREZ RAMIREZ LUCIDIO ADONAY, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.662.893, funcionario Sargento Segundo, adscrito a la Guardia Nacional, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas que: “Yo como jefe del Punto de Control, cuando llego el expreso, procedí a darle la orden a Prato y Coronado que revisaran el expreso Mérida Control 37, ellos requisaron, bajaron los pasajeros y me informaron de que había una presunta droga en una sandalia; de allí se hicieron los procedimientos”. El Fiscal pregunta, manifestando el Sargento que: “los testigos informaron que había una persona que era una muchacha que andaba con ellos y el capitán se fue en patrullaje y regresó con la muchacha; yo la vi (Señala a la acusada); ella estaba en blue jean, con la ropa sucia; me informaron de lo de las sandalias y de los dos muchachos que estaban incursos supuestamente en los hechos; yo firmé al acta de aprehensión”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: No revise pasajeros, ni el vehículo; yo soy el encargado del punto de Control, yo verifico pero no participé directamente, gire instrucciones; Coronado y Prato revisaron el vehículo; ellos eran los que estaban el procedimiento y chequearon el equipaje; no vi el listín pero me informaron que habían 22 personas. El chofer dijo que a ellos dos los había agarrado saliendo del terminal y que los había anotado en la parte de abajo”.

El Tribunal llamó al ciudadano SUESCUM LEONEL, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.174.906, quien tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas que “Sali de San Cristóbal a las nueve de la noche a caracas, saliendo de San Cristóbal se montaron dos señores en la salida y arrancamos; llegamos a la pedrera bajaron los pasajeros; estando abajo ellos me monté y el Guardia Prato, me dijo que lo acompañara y nos fuimos a la aparte trasera y empezó a chequea y en la butaca 8 consiguió una bolsa con unos zapatos y la revisó, yo la vi y olía como a apega de zapatos, la volvió a poner allí, revisó y nos bajamos; subió con otro cabo y chequearon de nuevo; tomaron los zapatos y le metió una pulla y salió un polvo blanco, me bajé del carro y el capitán me dijo que cerrara la puerta:”. El fiscal pregunta, manifestando el testigo que: “Yo era el auxiliar del autobús en ese momento, llevábamos 20 pasajeros, al salir a la puerta llegaron dos señores, nos dieron 40mil Bs, montamos el equipaje, los anotamos y nos fuimos; no sé porque ella no salí en el listín, tal vez estaría metida en el baño; yo me fuí a dormir; llegando a la Pedrera nos paran y allí me despierto, me dijeron que montara a los pasajeros normal y una señora dijo que faltaba una muchacha que venía con un señor calvo y con otro que está allá; dijo que cuando salimos de san Cristóbal y se apagaron lasa luces ella salió del baño y se sentó y el calvo había ido hablar con ella; yo a ella no la vi en el autobús cuando conté los veinte pasajeros; yo cuento pasajeros pero no identifico las caras; cuando nos bajamos si la vi a ella (Señala a los acusados, como los ciudadanos que se montaron a la salida del terminal y a la acusada como la que se encontraba al bajar del autobús); luego me llama el capitán para decirme si reconocía a la muchacha y yo la reconocí en la puerta del autobús, cuando bajaron a pedir cédulas”. La defensa interroga, manifestando el testigo que: “Yo presumo que ella estaba esperando para abordar la unidad; Primero subió el cabo Primero Prato; después subió el cabo Coronado; cuando el cabo consiguió los zapatos estábamos solos; él baja y me dijo que no le dejara montar a nadie y llamo a Coronado, subimos los tres; bajamos luego y el Capitán dice en la puerta que no dejara subir a nadie, y la muchacha estaba parada allí; yo conté 20 personas más los dos; luego cuando pasó lo que pasó contamos 22”. La Juez interroga, manifestando que: “Si ella estaba dentro del autobús tuvo que haber pagado; antes de salir del terminal yo conté; yo conté ahí mismo en el terminal; yo cuento desde la parte de atrás; no me di de cuenta si en la parte de atrás de mi puesto había alguien atrás, más nadie se montó después de que conté, solo los dos que ya dije; en el camino no recogimos a nadie, en la Pedrera había otro autobús de Expresos Mérida.”

El Tribunal llamó a la ciudadana LOZANO DE BAUTISTA NANCY YARILA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.671.964, quien a solicitud de las partes se encuentra acompañada Blanca Mora, por cuanto la testigo ha sido operada de traqueotomía y se le dificulta hablar; la referida testigo, tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo su hija que su progenitora manifiesta lo siguiente: “que su mamá Iba para Caracas en el autobús expresos Mérida, y que cuando se sentó no iba nadie en el puesto de la parte de adelante; que cuando el autobús arranco y apagaron la luz, vio una pareja en el puesto que iba solo en la parte de adelante; que no les vio la cara; que le consta que cuando el autobús arranco el puesto iba vacío; que cuando se presentó el problema, sabe que los dos señores venían en el autobús; que respecto a la muchacha, cuando los mandaron a bajar con la cedula en la mano, y que cuando estaba al frente del autobús ella (la muchacha) le pregunto que si revisaban el autobús y que esta (la testigo) le dijo que no sabia; que después se presentó el problema y los Guardias llegaron y los hicieron quedar allí mismo y empezaron a registrar y a preguntar; que tomaron fotos y ya la muchacha no estaba; que el puesto quedo puro con las cosas que la muchacha llevaba; y allí pasaron toda la noche; en ningún momento el autobús se fue; cuando aclaro al otro día le pidieron al chofer que los llevara a comer”. El Fiscal interroga manifestando ésta que: “ella iba sola; cuando ella entró compró el pasaje, preguntó precios; ella venía en ese autobús porque y le costó 27; que había uno de Occidente que costaba 37 y no le alcanzaba; que no le vendieron puesto asignado, y se montó en el primer puesto que vio; que ella quería llevar los pies montados en el puesto de adelante para descansar; que había un hombre y mujer porque hablaban cosas de pareja, incluso escuchó cuando la dama le dijo al caballero que estaba cumpliendo años hoy, el caballero le contestó: “yo le voy a hacer un regalito”, y la dama le contestó, si me va a regalar me regala una muñeca; que eso fue lo que escuchó, que ellos siguieron hablando; cuando se pasaron era una pareja pero no les vio la cara; cuando se montó no había nadie allí, que estaba oscuro; que no le consta si vio a la acusada dentro del autobús, que si sabe que le preguntó lo de la revisión del autobús; que vio los puestos vacíos y luego ocupados cuando apagaron la luz, cuando el Guardia revisó había un par de zapatos de color beige, cuando el guardia los pinchó así salió algo; habían dos fundas de bebé, un bolso y más nada, a eso le tomaron fotos; que sí vio a los dos acusados hombres venían cerca de la puerta cuando prendieron la luces; que vio a la persona que la guardia trajo a las seis y treinta de la mañana y es la señorita que está allá (señala a la acusada); que es la misma que preguntó si estaban revisando el autobús; contaron y estaban completos y otra muchacha que venía sentada en un puesto faltaba, dicen que era una muchacha pero que ella no la vio; que en vista de que la muchacha no aparece, otra muchacha dijo que era compañera del señor; que supuestamente cuando se sentaron venían en el mis o puesto, la mucha decía que la que no aparecía era compañera del señor pero que no sabe de cual porque la testigo no las vio; que la muchacha en la mañana estaba con la misma ropa pero estaba sucia y llena de tierra; que la acusada es la que reconocieron ese día, la misma que venia en el autobús, la que trajeron los Guardias, la misma que preguntó si revisaban el autobús; en el puesto donde venía sentada la joven fue donde consiguieron los zapatos, las fundas y el bolso; que la testigo vio cuando metieron el punzón a los zapatos, dentro del carro metieron un punzón y afuera abrieron un poquito para mostrar; que dijeron que eran estupefacientes; que ella estuvo en el Comando, en el sitio de Control y que no los dejaron mover de ahí; que los Guardias los trataron bien, más bien estaban pendientes; que a todos los trataron bien; siempre estuvieron en grupo, y los que estaba aparte eran los dos señores (acusados); a ellos se los llevaron y los metieron en un cuarto cerrado, la puerta estaba abierta. Solicita el Fiscal se deje constancia que agradece a la testigo y a su hija por haber venido a la audiencia el día de hoy”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “que vio a la acusada abajo en el autobús cuando los mandaron a bajar con la cedula en mano; que no la vio bajar del autobús; que no sabe en que numero de puesto encontraron las sandalias; que ella estaba ocupando dos puestos y la droga estaba adelante hacia el puesto de la ventana; todos estábamos abajo cuando los mandaron a subir, que subió rápido y vio a las Guardias revisando; los Guardias mandan a subir a todos y había un guardia en el puesto de adelante; al autobús no lo dejaron salir y había gente apurada; que un Guardia andaba para allá y para acá; los dos señores iban a tres o cuatro puestos de la puerta, que iban bien delante de donde ella iba; que no escuchó mas nada de la pareja que estaba adelante, que se quedó dormida; sólo saco una conclusión que ella vio que la dama llevo un pies alzados e iba en la ventana y que vio con el reflejo el cabello; que no sabe decir donde iba ubicado cada uno; otro pasajero que venia en otro puesto decía que faltaba una muchacha y que era la compañera del señor; que la señora dijo que cuando la muchacha entró dijo que esa era; que ella (la testigo) la reconoce como la muchacha que le preguntó en la parte de abajo del autobús que si revisaban el autobús; que no sabe que funcionarios fueron a buscarla; que olió la sustancia que halló la guardia y que ella no puede oler mucho; que olió las dos y que le picaba; que cuando los bajaron había luz suficiente; que siempre vio a los dos señores en el autobús; que los guardias dijeron que se bajaran y todos se bajaron, que siempre los vio a ellos dentro del autobús; que ella no tenia asignación de puesto porque el bus iba vacío; que iban 20 pasajeros y dos que agarraron afuera; que no sabe quienes agarraron afuera; que no conversó con ella sino que ella le hizo una pregunta”. La ciudadana Juez interroga, manifestando la hija de la testigo que su madre expone que: “Que los que iban delante de ella la pareja no sabe que acento tenían”. Se dejó constancia que al lado de la testigo y de su hija en todo momento estuvo presente el abogado Luis Lobo y el representante Fiscal, verificando que las repuestas dada por la testigo hayan sido las mismas expuestas por su hija.
El Tribunal llamó a declarar a la Experto, RIVERA DE CONTRERAS NERSA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La experta se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con ninguna de las partes, y luego de serle presentada la experticia presuntamente suscrita por la misma, dicha ciudadana manifestó reconocerla en su contenido y firma, dando una explicación de la misma. El Fiscal formula preguntas a la experta, manifestando ésta: “llegaron dos tubitos de ensayo para ser analizados; en una venia clorhidrato de cocaína y en otra positivo para fenacetina; ratifico la experticia en contenido y firma. El defensor pregunta, manifestando la experta: “No estuve en el momento de la verificación”

En este estado, el Tribunal dejó constancia que familiares del chofer de la Unidad, han manifestando el día de hoy que éste se encuentra en Santa Elena, Estado Bolívar y que el otro testigo faltante se encuentra graduándose en la Unet, el día de hoy. El Fiscal solicitó se aplique el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar con claridad los hechos, siendo viable por cuanto no se ha ordenado el traslado de los testigos faltantes por la fuerza pública. La defensa expone que el día 21 de Abril de 2005 se solicitó la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Juicio ya se suspendió por la causal del 335 ordinal 2do ejusdem, por lo que ya se agotó la comparecencia forzosa, solicitando en consecuencia se pase a la fase de conclusiones, se prescinda de los testigos y se dicte la decisión correspondiente.

El Tribunal consideró que no se ha agotado el mecanismo establecido de ley, ya que no se tiene la certeza de que estas personas hayan comparecido y por eso el Tribunal no ordenó la comparecencia forzosa de los mismos cuando lo solicitó la defensa, al no estar comprobada la contumacia y por cuanto han sido expuestas razones que permiten entender la no comparecencia de los testigos, por lo que se acuerda la suspensión del acto y esta vez si se ordena la comparecencia de los mismos por la fuerza pública.

Reanudado el curso del Juicio Oral y Público, en fecha 29 de abril de 2005, presentes las partes, el Tribunal llama a la ciudadana SAMBONI ANA MILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.587.793; Ingeniero mecánico, la referida testigo, tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “el autobús estaba estacionado en donde se estacionan los buses; me dieron un puesto marcado; tomé dos porque iba con mi hija; cuando arrancó estaba medio llena, iban como veinticinco, no recuerdo; yo me monté cuando estaban metiendo el equipaje; arrancó y en la puerta de salida del terminal se montaron dos hombres uno mayor y un muchacho; llegamos a la Pedrera, me desperté y vi que estaban en la requisa y en los puestos de atrás revisaban vi la actitud del Guardia que indicaba que había algo que no estaba bien, busco al chofer y al otro Guardia; sacaron unas sandalias; me mostraron las sandalias eran como beige con blanco; eran de plataforma; ellos revisaron las sandalias, subieron a la gente, cerraron el autobús; como testigo vi que sacó una puyita, puyó la sandalia y salió algo blanco; lo hizo en presencia de toda la gente que estaba en el autobús; me tocó creo que los puestos 5A y 5B; los dos muchachos se sentaron en los dos puestos de costado mío; uno era medio calvito (Señala a los acusados Hombres); el más joven fue quien se paró cuando apagaron la luz, se fue atrás; el se sentó al lado de una muchacha catirita, no vi bien, volteé y ya (señala a la acusada); a los diez minutos él se regresó y de allí me quedé dormida; cuando estaban haciendo la requisa primera no me baje, luego si a comerme una empanada; allí se quedaron una señora que tiene el bichito en el cuello y otra muchacha; cuando yo entré ella (la acusada) ya estaba allí; ella iba en el autobús; no vi cuando entró pero estaba allí; por el listín no faltaba pasajero pero si faltaba alguien, era una mujer y no estaba; fuimos luego a declarar adentro hasta las cinco de la mañana nos tuvieron; yo iba de allá para acá porque la niña estaba durmiendo; después faltaba un pasajero y la trajeron a ella, apareció llena de barro y la reconocimos, cargaba un blue jean y una camisita, ella es la misma que se haya en esta sala, los que estaban en el autobús son los mismos que están en esta sala; al señor le correspondía la ventana y al joven el pasillo; a ellos lo separaron, no supe donde los llevaron, estaban allí mismo pero en otro cuarto; los funcionarios me trataron bien; donde encontraron eso creo que fue en el puesto ocho; esos objetos estaban en el puesto de la joven que es el mismo a donde se fue el joven; ella fue la que me mostraron a las seis y media de la mañana, la que venia embarrad”. A preguntas formuladas por la defensa expone: “mi puesto me lo vendieron numerado; yo iba en la línea detrás del chofer; creo que eran 5ª y 5B, los señores iban al lado mío; el de mayor edad en la ventana y el joven en el pasillo; había una bolsa en la parte superior de donde uno se sienta, no recuerdo el color de la bolsa; cuando él se paró había luz suficiente como para dirigirse al baño y ver, había luz afuera, no estaban todas las cortinitas cerradas; la bolsa la encontraron en línea recta por la puerta; a mi me pareció sospechoso que abordadaza y se fuera para atrás, para mí sería un abuso que alguien se sentara y me hablara; los Guardias preguntaron que si ella era la que faltaba y dijimos que sí; yo a ella no la vi abordar el autobús; cuando me desperté todos los pasajeros estaban afuera; cuando consiguieron la bolsa estaba una muchacha y otra que tenia un problema con un trapito en el cuello; no recuerdo cuantos iban en el listín”.

El Tribunal llamó al ciudadano: DURAN SUESCUN EDINSSON, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.149.975; el referida testigo tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ salimos del terminal de pasajeros a caracas; saliendo del terminal se montaron los dos señores y los anote en el listín ; llego la guardia, bajó los pasajeros”. A preguntas formuladas por la fiscalía expone: “eso fue el 04-02-2005; iba a caracas a buscar el carro que manejo, yo iba a relevar; expresos Mérida tiene su propia listinera; a la última salida se montaron dos, un conductor me pidió el favor de anotarlos y lo hice; llegamos a la Pedrera como a las 10:30 p.m; iba en el puesto de adelante con el chofer; no soy el conductor de la Unidad uno iba durmiendo (Leonel Suescum) y otro que le dicen el Chorizo estaba manejando, que todavía esta en expresos Mérida; yo me baje de la Unidad de primero, me pidió la cedula y descendieron los pasajeros; venían 22 pasajeros; en la pedrera encontraron los Guardias la droga, mandaron a subir los pasajeros y faltaba el pasajero que iba; el autobús se quedó porque no aparecía un pasajero mujer; la guardia salió a patrullar en dos comisiones a buscarla por los alrededores, estaban las maletas ahí y no aparecía; cuando apareció la dama yo la ví (señala a la acusada); estaba en blue jean y llena de barro o tizne; eso fue de siete a siete y media de la mañana; ella estaba en la Unidad yo la vi bajar y se quedó con los pasajeros; el conductor se extrañó de que hacia falta ella; nos tuvieron en la Pedrea como hasta el otro día; el carro no se movió sino hasta las siete de la mañana; es una regla de que uno no puede dejar a un pasajero botado; los dos ciudadanos que están en sala son los últimos que se montaron en el autobús; ello se sentaron en la tercera o cuarta butaca; le anote el numero de la maleta en el ticket; cuando revisaron no estaba adentro de la unidad; yo observe pero luego, era unas sandalias y una almohada, observó cuando lo bajaban de la unidad; un guardia puyó las sandalias y las probó con la lengua; donde encontraron eso era en la mitad, por los lados del pasajero, detrás de donde dormía el chofer; los demás pasajeros dijeron que hacia falta un pasajero; la Guardia llegó con la dama como a las siete y media de la mañana, todos los pasajeros dijeron que sí era la muchacha; la que está aquí fue la misma que trajo la Guardia y la que los pasajeros decían que hacía falta; los señores que están aquí ellos sí venían en la unidad”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “soy conductor de expresos los Llanos; es un autobús azul, unidad 37 de expresos Mérida, ellos iban en la tercera o cuarta butaca en el lado de la puerta; un guardia abordo la unidad, quedó el conductor y creo que una o dos señoras, no vi la revisión; después me subí a la Unidad porque un guardia llamo a dos guardias mas y yo me subí a ver eso iba encima del asiento, iban unas sandalias y una almohadita, no percibí olor; las sandalias son altas como de goma espuma, no recuerdo el color; en el listín habían 22 pasajeros pero iban en el autobús 23; ¸yo no los conté, no soy chofer de esa empresa para hacer cosas que no me compete; las señoras que se quedaron en la requisa eran mujeres mayores; ellos se bajaron y buscaron a otros guardias y allí ingresé yo hasta la puerta y observé lo que hacían los guardias, antes no observé porque a mi también me bajaron”.

El ciudadano Fiscal pidió el derecho de palabra y solicita que en virtud de lo manifestado por el testigo, solicitó a tenor de lo establecido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga comparecer al ciudadano llamado “Chorizo” que labora en Expresos Mérida, a los fines de aclarar los hechos y llegar a la verdad; expone que en caso de ser admitida la testimonial, el mismo se compromete hacerlo comparecer a esta Sala.
La defensa expone que en las actas suscritas por los Guardias Nacionales, se deja constancia que identificaron al Chofer como Leonel Suecum, exponiendo que dicho testigo no puede ser identificado plenamente, oponiéndose a darle “largas a este juicio” salvo mejor criterio del Tribunal.
El Tribunal hizo del conocimiento de los presentes que existe un hecho nuevo, razón por la cual al existir duda en relación a lo planteado, encontrando que lo ajustado a derecho era suspender la audiencia y reanudarla para el día MIERCOLES ONCE DE MAYO DE 2005, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE, sin que lo decidido se considere una forma de dilatar el proceso.

Reanudado el curso del Juicio Oral y Público, en fecha 06 de mayo de 2005, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en la causa, reanudando la fase de recepción de pruebas, presentes las partes, el Tribunal llamó al ciudadano GUTIERREZ HERNÁNDEZ GERMAN, quien de acuerdo a lo dicho por el Fiscal es el ciudadano apodado el “chorizo”, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.874.655, chofer; el referido testigo, tomó juramento, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: salimos del terminal a las nueve de la joche a Caracas, salimos y recogimos a los dos señores a ellos, los anotamos en el listín, yo salí manejando, mi compañero se acostó a dormir en Vega de Aza; en la Pedrera, el Guardia subió y mando a bajar los pasajeros, la joven también iba allí; mi compañero se despertó y el guardia le dijo que lo acompañara para chequear el carro; consiguieron eso; mandaron a cerrar la puerta, subieron con el Capitán, mandaron al subir los pasajeros; después los pasajeros decían que faltaba ella y la consiguieron al otro día en la mañana”. A preguntas formuladas por la fiscalía expuso: “tengo cuatro meses en Expresos Mérida, yo antes trabajan en los Llanos, eso fué en febrero, como el 2 ó 3; los chóferes eran mi persona y Leonel Suescum; iba un primo de Leonel, que iba como compañero de nosotros; en el terminal se contaron 22, supuestamente ella estaba en el baño, eso dicen los pasajeros que la vieron salir; el pistero es el que vende el pasaje, se venden en la pista y en la taquilla; a veces en la pista lo dejan más barato; yo salí manejando del Terminal, mi compañero contó 22 pasajeros, a lo que salimos ella supuestamente salió del baño; en el listín anotaron a los dos señores esos, el chamo es familia de Leo y fue quien los anotó; Leonel los chequeó, él es el dueño del carro; a la Pedrera llegamos como a las 10:30 ó 11:00 de la noche; El guardia subió y mando a bajar a los pasajeros; bajaron todos, se despertó Leonel y le dijeron que lo acompañara al Guardia, revisaron, se volvieron a bajar, subieron con el Capitán, volvieron a bajar, mandaron a subir a los pasajeros y dijeron que no estaba ella; yo a ella la ví que bajó de la unidad y a los dos ciudadanos también; yo me quedé al frente del autobús; los pasajeros esperaban abajo mientras ellos chequeaban el carro, en dos filas: una de hombres y otra de mujeres; ella bajó de la unidad y ellos los que están aquí, también bajaron de la Unidad; yo estaba parado al frente del autobús al lado de la puerta; subieron el Capitán y Leonel; mostraron algo en el autobús pero no sé que mostraron, el que tuvo conocimiento fue el compañero mío: Leonel; ellos llevaban una bolsa ahí, sellada; decían que hacía falta ella; nosotros tocamos corneta y nada; a ella la consiguieron en la mañana; en la mañana los Guardias las trajeron a el, como cuatro pasajeros la reconocieron a ella como la que faltaba; a los acusados los metieron en un cuarto aparte, en un cuarto de requisa que tiene ellos, a ellos los requisaron; yo a ellos los ví cuando se subieron en el terminal, iban los hombres solos; el listín lo ví por primera vez en la Unidad, a la dama la vi por primera vez cuando bajó de la unidad”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “trabajo en expresos Mérida, tengo tres o cuatro meses allá; no tengo ninguna credencial aquí, pero pueden llamar la compañía; los pasajes los venden en la Oficina y los pisteros; a nosotros nos dan una planilla, al dueño del carro le entregan una planilla en la que aparecen los ticket que se venden,; los pasajeros dicen que la vieron salir del baño; yo no la ví, yo la vi cuando bajó del bus; cuando Leonel subió no habían pasajeros, solo el Guardia y el compañero mío; yo permanecía afuera, yo no subí; cuando los mandaron a subir nuevamente, hicieron fila de mujeres y hombres y mandaron a subir a los pasajeros; cuando montamos a los dos señores se volvieron a contar los pasajeros, los anotó el muchacho que iba adelante conmigo; Leonel se fue a dormir”. La Juez preguntó, manifestando el testigo que: “yo llegué a la Pedrera conduciendo el bus; dicen que el señor joven estaba sentado en el puesto con la muchacha; yo no lo ví, dicen los pasajeros que sí; los dos señores se montaron juntos”

En este estado, el Tribunal, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó una calificación jurídica distinta, no considerada por las partes, únicamente en relación al ciudadano Juan Gabriel Montañés Suárez, relativa al grado de participación, a saber, el de facilitador, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todo ello a fin de que las partes se refieran a ella; se le hizo del conocimiento al acusado, que tenía el derecho de declarar a los fines de referirse a la imputación jurídica o solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa. Los abogados defensores mantuvieron conversación privada, en sala con su defendido. El referido ciudadano pasa al estrado y libre de juramento, apremio o coacción expuso: “reafirmo mi declaración anterior, pero agrego que los testigos me vinculan de que yo hable con la señora; sí me levanté y fui a la parte de atrás, pero sólo con la intención de buscar un puesto para ubicarme, no hable con nadie; quería que mi tío descansara y busqué un puesto atrás, para que él se quedara cómodo en el de adelante; ese puesto medio lo pude ver porque estaba oscuro; vi los dos últimos puestos pero esos son los que uno se marea, por eso me devolví a donde mi tío; yo no entiendo como ellos dicen eso de que me vieron con la señora, es imposible porque el bus estaba oscuro, yo buscaba el puesto a tientas, no se como los testigos dicen lo que dicen.” Las partes no formularon preguntas.

Las partes de mutuo acuerdo, dieron por leídas las documentales promovidas y admitidas por la Juzgadora, en razón de ello, se tuvieron por leídas e incorporadas a juicio las mismas, culminando de esta manera el debate probatorio, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE, Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan a los acusados, se declarara culpable a los mismos por los delitos endilgados y en consecuencia se les impusiera la pena correspondiente al quedar demostrado que: 1) efectivamente la acusada viajaba en el autobús, tal y como fue asegurado por todos los testigos; 2) que el ciudadano Juan Gabriel Montañéz sostuvo comunicación con la acusada; 3) que el otro acusado aparece alejado de la situación, más sin embargo tenía conocimiento de lo que iba a suceder; 4) que existe coherencia en la declaración de los testigos.
El ciudadano Defensor Omar Silva, expuso sus alegatos de cierre en alta e inteligible voz, y en forma razonada, manifestando entre otras cosas que los testimonios de los Guardias Nacionales y los testigos fueron incongruentes entre sí, surgiendo dudas acerca de cómo se efectuó el procedimiento policial; hace referencia todas las testimoniales oídas en la sala refiriéndose a las supuestas contradicciones; expone que el procedimiento estuvo viciado por la Guardia Nacional y que no existe certeza que sea su defendida la que se encontraba en el autobús, solicitando por ello sentencia absolutoria a favor de sus defendidos ya que su responsabilidad penal no ha sido demostrado con certeza por el Ministerio Público. La parte Fiscal no ejerce derecho a réplica, en consecuencia no hay contrarréplica. Los acusados no declararon.
Considera el Tribunal que todos elementos de convicción practicados en el juicio oral y público concurren para estimar como acreditados los hechos antes descritos, quedando sujeto su análisis, comparación y valoración para establecer la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en su comisión.

Corresponde entonces, a este JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ; JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En su oportunidad debida el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ y ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, de ser sujetos activos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto afirma y presenta prueba para fundar tal acusación, de que los ciudadanos antes mencionados fueron capturados en flagrancia, la noche del día 03 de febrero de 2005, aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando viajaban a bordo de un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, Control N° 37, Placas AN-710X, modelo VOLVO, Marca Marco Polo, Color Azul Multicolor, conducido por el ciudadano LEONEL SUESCUN RUIZ, siendo detenidos porque en los asientos en donde viajaban, signados con los números 8-CP y 8-DV, fueron hallados: una chaqueta de color blanco de material sintético, y un bolso tipo morral de color negro, marca AFRIKA confeccionado de material sintético, que en su interior tenía una franela de color blanco con un logotipo SPORT BOOB y un paño de color blanco, y la bolsa plástica de color amarillo de tamaño mediano con la imprenta de calzado FOOT SPORT, con la siguiente dirección: Avenida Nor. 9-48. Teléfono 5832509 Cúcuta Norte Santander Colombia, en su interior contenía un par de sandalias de plataforma confeccionadas de material sintético de color Beige, una almohada con funda blanca y franja azul, una toalla de color blanco de fabricación colombiana, guindado en la parte trasera del cojín y que al ser revisada minuciosamente detectaron dentro de su interior un cojín de color marrón con Logotipo de muñecos que al abrirlo contenía dos envoltorios en su interior en bolsas de color transparente contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante e igualmente un par de sandalias de dama con plataforma confeccionadas en un material sintético que al serle introducido un objeto punzo penetrante (punzón) en el interior las sandalias y luego retirarlo salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 1 kilo 900 gramos la cual se presumió que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Siendo este procedimiento practicado por los funcionarios LUCIDIO PÉREZ RAMÍREZ; NESTOR PRATO MÁRQUEZ Y DAVID CORONADO DELGADO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera.
El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en representación de sus defendidos, expuso sus alegatos, considerando necesaria la apertura del juicio oral y público, oponiéndose al medio de prueba (experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), objetando la misma, manifestando que hubo una sustancia que fue debidamente precintada por la Guardia Nacional y que posteriormente el 25-02-2005, se remitió un oficio para realizar la experticia química 16 días antes de la verificación; que el 15-03-05 se le ordena al Laboratorio de la Guardia Nacional, entregar dos muestras que fueron consignadas por la Secretaria de la Fiscal Auxiliar mediante oficio N° 246 al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que ocasionó que se violara la cadena de custodia. Expone que las muestras entregadas por la fiscal al Jefe del Laboratorio y posteriormente recuperadas para ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se corresponden con las muestras entregadas y analizadas en la verificación, oponiéndose a dicho medio de prueba.
El hecho a que se refiere el presente asunto está relacionado con un hecho ilícito de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el contemplado en el artículo 34, el cual prevé toda una serie de verbos, cuya acción entraña un comportamiento ilícito que atenta contra el Estado venezolano, por cuanto se perjudica al conglomerado social, atacando las instituciones básicas y los valores más nobles de la humanidad.
El delito es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho hecho criminoso consiste en la acción de transportar sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, trasladándola de un lugar a otro sin importar la forma, medio, vía o mecanismo en la que se realiza tal acción, con el objetivo de conseguir el resultado de colocar la cantidad de sustancia en un sitio distinto para lograr su posterior distribución y/o comercialización. Tratándose de un delito unisubsistente, por cuanto su materialidad se ejecuta y se agota con el actuar antijurídico efectivo del sujeto activo de transportar alguna de las sustancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este delito se le atribuye a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, y, ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, suficientemente identificados en autos.

Con el objeto de determinar si dicho delito se cometió en el presente caso y si el mismo es atribuible a los acusados, observa el tribunal que los testigos y los funcionarios son contestes en señalar a la ciudadana MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, como la persona que el día 03 de febrero de 2005, aproximadamente las 11:45 horas de la noche, viajaba a bordo de un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, Control N° 37, Placas AN-710X, modelo VOLVO, Marca Marco Polo, Color Azul Multicolor, conducido por el ciudadano LEONEL SUESCUN RUIZ, y que posteriormente fue detenida por encontrarse en los asientos que ocupaba signados con los números 8-CP y 8-DV, una chaqueta de color blanco de material sintético, y un bolso tipo morral de color negro, marca AFRIKA confeccionado de material sintético, que en su interior tenía una franela de color blanco con un logotipo SPORT BOOB y un paño de color blanco, y la bolsa plástica de color amarillo de tamaño mediano con la imprenta de calzado FOOT SPORT, con la siguiente dirección: Avenida Nor. 9-48. Teléfono 5832509 Cúcuta Norte Santander Colombia, en su interior contenía un par de sandalias de plataforma confeccionadas de material sintético de color Beige, una almohada con funda blanca y franja azul, una toalla de color blanco de fabricación colombiana, guindado en la parte trasera del cojín y que al ser revisada minuciosamente detectaron dentro de su interior un cojín de color marrón con Logotipo de muñecos que al abrirlo contenía dos envoltorios en su interior en bolsas de color transparente contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante e igualmente un par de sandalias de dama con plataforma confeccionadas en un material sintético que al serle introducido un objeto punzo penetrante (punzón) en el interior las sandalias y luego retirarlo salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 1 kilo 900 gramos la cual se presumió que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Así lo corroboran las declaraciones de los testigos, cuando exponen:
En el caso del ciudadano SUESCUM LEONEL, afirma que no vio a la acusada de autos al contar a los pasajeros, empero afirma haber visto a los acusado de autos, exponiendo que : “Yo era el auxiliar del autobús en ese momento, llevábamos 20 pasajeros, al salir a la puerta llegaron dos señores, nos dieron 40mil Bs, montamos el equipaje, los anotamos y nos fuimos; no sé porque ella no salía en el listín, tal vez estaría metida en el baño; yo me fuí a dormir; llegando a la Pedrera nos paran y allí me despierto, me dijeron que montara a los pasajeros normal y una señora dijo que faltaba una muchacha que venía con un señor calvo y con otro que está allá; dijo que cuando salimos de san Cristóbal y se apagaron lasa luces ella salió del baño y se sentó y el calvo había ido hablar con ella; yo a ella no la vi en el autobús cuando conté los veinte pasajeros; yo cuento pasajeros pero no identifico las caras; cuando nos bajamos si la vi a ella (Señala a los acusados, como los ciudadanos que se montaron a la salida del terminal y a la acusada como la que se encontraba al bajar del autobús); luego me llama el capitán para decirme si reconocía a la muchacha y yo la reconocí en la puerta del autobús, cuando bajaron a pedir cédulas”. Y respondió así a las pregunta de la defensa: “Yo presumo que ella estaba esperando para abordar la unidad; Primero subió el cabo Primero Prato; después subió el cabo Coronado; cuando el cabo consiguió los zapatos estábamos solos; él baja y me dijo que no le dejara montar a nadie y llamo a Coronado, subimos los tres; bajamos luego y el Capitán dice en la puerta que no dejara subir a nadie, y la muchacha estaba parada allí; yo conté 20 personas más los dos; luego cuando pasó lo que pasó contamos 22”. Respondiendo afirmativamente a las preguntas de la Juez que presidió el Juicio Oral: “Si ella estaba dentro del autobús tuvo que haber pagado; antes de salir del terminal yo conté; yo conté ahí mismo en el terminal; yo cuento desde la parte de atrás; no me di de cuenta si en la parte de atrás de mi puesto había alguien atrás, más nadie se montó después de que conté, solo los dos que ya dije; en el camino no recogimos a nadie, en la Pedrera había otro autobús de Expresos Mérida”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Tales afirmaciones son contestes con las de la ciudadana LOZANO DE BAUTISTA NANCY YARILA, quien se hizo acompañar de Blanca Mora, por cuanto había sido operada de traqueotomía y se le dificultaba hablar; quien a las preguntas del Fiscal expuso: “ella iba sola; cuando ella entró compró el pasaje, preguntó precios; ella venía en ese autobús porque y le costó 27; que había uno de Occidente que costaba 37 y no le alcanzaba; que no le vendieron puesto asignado, y se montó en el primer puesto que vio; que ella quería llevar los pies montados en el puesto de adelante para descansar; que había un hombre y mujer porque hablaban cosas de pareja, incluso escuchó cuando la dama le dijo al caballero que estaba cumpliendo años hoy, el caballero le contestó: “yo le voy a hacer un regalito”, y la dama le contestó, si me va a regalar me regala una muñeca; que eso fue lo que escuchó, que ellos siguieron hablando; cuando se pasaron era una pareja pero no les vio la cara; cuando se montó no había nadie allí, que estaba oscuro; que no le consta si vio a la acusada dentro del autobús, que si sabe que le preguntó lo de la revisión del autobús; que vio los puestos vacíos y luego ocupados cuando apagaron la luz, cuando el Guardia revisó había un par de zapatos de color beige, cuando el guardia los pinchó así salió algo; habían dos fundas de bebé, un bolso y más nada, a eso le tomaron fotos; que sí vio a los dos acusados hombres venían cerca de la puerta cuando prendieron la luces; que vio a la persona que la guardia trajo a las seis y treinta de la mañana y es la señorita que está allá (señala a la acusada); que es la misma que preguntó si estaban revisando el autobús; contaron y estaban completos y otra muchacha que venía sentada en un puesto faltaba, dicen que era una muchacha pero que ella no la vio; que en vista de que la muchacha no aparece, otra muchacha dijo que era compañera del señor; que supuestamente cuando se sentaron venían en el mis o puesto, la mucha decía que la que no aparecía era compañera del señor pero que no sabe de cual porque la testigo no las vio; que la muchacha en la mañana estaba con la misma ropa pero estaba sucia y llena de tierra; que la acusada es la que reconocieron ese día, la misma que venia en el autobús, la que trajeron los Guardias, la misma que preguntó si revisaban el autobús; en el puesto donde venía sentada la joven fue donde consiguieron los zapatos, las fundas y el bolso; que la testigo vio cuando metieron el punzón a los zapatos, dentro del carro metieron un punzón y afuera abrieron un poquito para mostrar; que dijeron que eran estupefacientes; que ella estuvo en el Comando, en el sitio de Control y que no los dejaron mover de ahí; que los Guardias los trataron bien, más bien estaban pendientes; que a todos los trataron bien; siempre estuvieron en grupo, y los que estaba aparte eran los dos señores (acusados); a ellos se los llevaron y los metieron en un cuarto cerrado, la puerta estaba abierta”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “que era la compañera del señor; que la señora dijo que cuando la muchacha entró dijo que esa era; que ella (la testigo) la reconoce como la muchacha que le preguntó en la parte de abajo del autobús que si revisaban el autobús; que no sabe que funcionarios fueron a buscarla; que olió la sustancia que halló la guardia y que ella no puede oler mucho; que olió las dos y que le picaba; que cuando los bajaron había luz suficiente; que siempre vio a los dos señores en el autobús; que los guardias dijeron que se bajaran y todos se bajaron, que siempre los vio a ellos dentro del autobús; que ella no tenia asignación de puesto porque el bus iba vacío; que iban 20 pasajeros y dos que agarraron afuera; que no sabe quienes agarraron afuera; que no conversó con ella sino que ella le hizo una pregunta”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Asimismo, concuerda la anterior declaración, con lo que expone la ciudadana SAMBONI ANA MILENA, cuando responde a las preguntas del Fiscal: “…los dos muchachos se sentaron en los dos puestos de costado mío; uno era medio calvito (Señala a los acusados Hombres); el más joven fue quien se paró cuando apagaron la luz, se fue atrás; el se sentó al lado de una muchacha catirita, no vi bien, volteé y ya (señala a la acusada); a los diez minutos él se regresó…”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

También concuerda la declaración del ciudadano: DURAN SUESCUN EDINSSON, quien afirma: “…yo me baje de la Unidad de primero, me pidió la cedula y descendieron los pasajeros; venían 22 pasajeros; en la pedrera encontraron los Guardias la droga, mandaron a subir los pasajeros y faltaba el pasajero que iba; el autobús se quedó porque no aparecía un pasajero mujer; la guardia salió a patrullar en dos comisiones a buscarla por los alrededores, estaban las maletas ahí y no aparecía; cuando apareció la dama yo la ví (señala a la acusada); estaba en blue jean y llena de barro o tizne; eso fue de siete a siete y media de la mañana; ella estaba en la Unidad yo la vi bajar y se quedó con los pasajeros…”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

El ciudadano GUTIERREZ HERNÁNDEZ GERMAN afirma, asimismo, que la ciudadana MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ era la persona que viajaba en el autobús previamente identificado, cuando expone, entre otras cosas: “…los pasajeros dicen que la vieron salir del baño; yo no la ví, yo la vi cuando bajó del bus…”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

En el estudio de las declaraciones de los funcionarios, estos son contestes en afirmar que MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, fue detenida una vez practicado el procedimiento. Esto se evidencia en sus declaraciones, así:

El funcionario de la Guardia Nacional ESTEVES USECHE JUVENAL afirma: “Yo actué en la detención; yo iba manejando iba el Capitán y el Cabo Prato; estábamos buscando a la ciudadana porque ya teníamos información de su fisonomía; la trocha está a 500 metros después de la Alcabala, vía a Barinas; hay una carnicería, como cuatro casas y las instalaciones de Cadela ; la encontramos ya casi a las siete, la observamos todos; yo la vi y el Capitán dijo “Mira está allá”; ella estaba tiznada, un poquito sucia; cuando la conseguimos iba de espaldas iba agarrando como para adentro de la trocha; la llevamos al Punto de Control y se le tomaron los datos; ella dijo que iba a Barinas y que la había dejado el carro botada; el autobús estaba aun allí y las personas que iban allí decían que ella era; ella es la que está en esta sala; ella firmó un documento en donde dice que no se le trató mal, ni a ella ni a nadie que se detenga se le trata mal”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

El funcionario de la Guardia Nacional CORONADO DELGADO DAVID, respondió así a las preguntas de la Juez: “En el punto de control se tomó la declaración de los testigos; en el punto de control fue reconocida, el autobús estaba parado al frente de la alcabala; todos los procedimientos se hicieron en el Punto de Control, porque en el Comando no había luz”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

El funcionario de la Guardia Nacional PRATO MARQUEZ NESTOR ARMANDO: expuso ante las preguntas del Fiscal: “Fui el actuante y actué con el chofer en su compañía; ella no aparecía en el Listín; una testigo dice que cuando pasaron el listín ella se subió al baño y cuando apagaron la luz se salió del baño; las características de la muchacha las dio el muchacho más joven, decía que era mona, (Señala a Juan Gabriel); decía que era joven, mona con una camisa gris y unos jeans con tenis; ella tenía unas medias como de color amarillo, estaba llena de tierra y ceniza porque por allí habían quemado monte; la conseguimos vía a Barinas; se asustó tanto que hasta se orinó los pantalones; aun la Unidad estaba allí porque en el Comando no había Luz ya que un abasto se había quemado y se quemaron los sistemas eléctricos; los testigo; en todo momento los tratamos bien; a los dos señores los sentamos en una silla y la joven fue sentada aparte”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

El funcionario de la Guardia Nacional PEREZ RAMIREZ LUCIDIO ADONAY, respondió de esta manera ante las preguntas del Fiscal: “los testigos informaron que había una persona que era una muchacha que andaba con ellos y el capitán se fue en patrullaje y regresó con la muchacha; yo la vi (Señala a la acusada); ella estaba en blue jean, con la ropa sucia; me informaron de lo de las sandalias y de los dos muchachos que estaban incursos supuestamente en los hechos; yo firmé al acta de aprehensión”. A tal testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Con estos elementos probatorios estima este tribunal que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Sin embargo, considera este Juzgador que en este hecho criminoso no sólo actúo como autor material o sujeto activo la ciudadana MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, sino que del acervo probatorio presentado durante el juicio oral y público, emergen suficientes elementos que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ. Este criterio cognitivo dimana del análisis comparativo y valorativo de las pruebas acumuladas, siendo estas, las siguientes:
Las declaraciones de los testigos son contestes en establecer que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ acompañaba a la acusada de autos, el día 03 de febrero de 2005, cuando viajaban a bordo de un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, Control N° 37, Placas AN-710X, modelo VOLVO, Marca Marco Polo, Color Azul Multicolor, conducido por el ciudadano LEONEL SUESCUN RUIZ.
En este sentido, el ciudadano SUESCUM LEONEL, expuso: “llegando a la Pedrera nos paran y allí me despierto, me dijeron que montara a los pasajeros normal y una señora dijo que faltaba una muchacha que venía con un señor calvo y con otro que está allá; ... yo cuento pasajeros pero no identifico las caras; cuando nos bajamos si la vi a ella (Señala a los acusados, como los ciudadanos que se montaron a la salida del terminal y a la acusada como la que se encontraba al bajar del autobús)...”
Asimismo, la ciudadana LOZANO DE BAUTISTA NANCY YARILA, es conteste en afirmar: “... que ella quería llevar los pies montados en el puesto de adelante para descansar; que había un hombre y mujer porque hablaban cosas de pareja, incluso escuchó cuando la dama le dijo al caballero que estaba cumpliendo años hoy, el caballero le contestó: “yo le voy a hacer un regalito”, y la dama le contestó, si me va a regalar me regala una muñeca; que eso fue lo que escuchó, que ellos siguieron hablando; cuando se pasaron era una pareja pero no les vio la cara...”
Corrobora lo anterior la ciudadana SAMBONI ANA MILENA, cuando expresa: “... y se montaros dos hombres; en ese instante el muchacho del listín tona el nombre de las dos personas; sentí una actitud sospechosa, me pareció curioso, arranco y se pagaron las luces; el muchacho del lado del pasillo se paro y se fue atrás y luego se devuelve a los 10 o 15 minutos; ...”. Y al responder a las preguntas del Fiscal expuso: “...se sentaron en los dos puestos de costado mío; uno era medio calvito (Señala a los acusados Hombres); el más joven fue quien se paró cuando apagaron la luz, se fue atrás; el se sentó al lado de una muchacha catirita, no vi bien, volteé y ya (señala a la acusada); a los diez minutos él se regresó y de allí me quedé dormida;...”.
El ciudadano GUTIERREZ HERNÁNDEZ GERMAN afirma: “yo llegué a la Pedrera conduciendo el bus; dicen que el señor joven estaba sentado en el puesto con la muchacha; yo no lo ví, dicen los pasajeros que sí; los dos señores se montaron juntos”.
Con estas declaraciones contestes es posible afirmar contundentemente la responsabilidad del ciudadano JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, pero, no como un autor material del hecho delictivo imputado. Considera este Tribunal que en este caso se debe apartar de la calificación asumida por el Ministerio Público, por cuanto de las pruebas presentadas en sus oportunidad debida, se establece que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, colaboraba con la acusada MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, ayudándole en la comisión del ilícito penal, para facilitarle la ejecución del mismo. Por lo que no es dable a criterio del Juzgador, el imputar la autoría material, sino el grado de Facilitador en la comisión del hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.
En cuanto al ciudadano ADALBERTO MONTAÑEZ SUÁREZ, no se evidencian elementos de prueba que comprometan su responsabilidad, así que ante la insuficiencia probatoria, no es posible demostrar su participación en los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su Acusación. Por lo que debe absolvérsele.

En razón de los argumentos tanto de hecho como de derecho, expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en atención a los medios probatorios aducidos en el Juicio, este Juzgador, habiéndose formado criterio cognitivo en razón de la valoración de las pruebas, considera, que es pertinente aplicar la penalidad correspondiente a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ, por encontrárseles responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en grado de autora material y de facilitador, respectivamente.

B. Penalidad
Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometieron los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal suficientemente demostrado más allá de toda duda razonable que los autores de dichos delitos fueron los acusados: MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ Y JUAN GABRIEL MONTAÑEZ, procede en consecuencia este Tribunal a determinar la pena que resulta aplicable.
A tal efecto, se observa que el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Debido a que se ha demostrado plena y suficientemente que los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, y JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ han ocurrido en la comisión del delito, mediante diferentes grados de participación, las sanciones a imponer son:
En el caso de la ciudadana MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ se le debe imponer la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
En el caso del ciudadano JUAN GABRIEL MONTAÑEZ SUÁREZ se le debe imponer la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención al cambio de Calificación Jurídica no considerada por las partes que asumió este Tribunal en la oportunidad del Juicio Oral y Público.
Asimismo, se condena a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, y a JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
Además, como es evidente que durante el curso del proceso los acusados no utilizaron los servicios de la Unidad de la Defensa Pública, no siendo demostrable su insolvencia económica, se condena a los acusados MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, y a JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ del pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONDENA a la acusada MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, de 26 años de edad, hija de José Emilio Nieto y Ana Teresa Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.491, nacida el día 02 de agosto de 1978, soltera, comerciante, residenciada en los Bloques Edificio N° 14 segundo apartamento 204, La Fría Estado Táchira, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberla hallado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en grado de autoría).
CONDENA al acusado JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana residente en Venezuela, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.451 y cédula de ciudadanía N° 88.243.188 de Cúcuta, nacido el día 14 de julio de 1.979, hijo de Blanca Margarita Montañez Suárez, soltera, comerciante, residenciado en Avenida Las Ferias, Apartamento 102, Edificio Bagres, entre Calle 65 y 66 Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Penas estas que deberán cumplirse en el lugar designado por el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ADALBERTO MONTAÑEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano residente en Venezuela, natural de Málaga, Santander del Sur Colombia de 51 años de edad, cédula de identidad N° E-83.406.648 y cédula de ciudadanía N° 13.441.472 ó 13.441.452, nacido el día 13 de enero de 1.954, hijo de Juan Bautista Montañez y de Carmen Alicia Suárez, soltero, comerciante, residenciado Avenida Las Ferias, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, y a JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales
CUARTO: Se condena a los acusados MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, y a JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ del pago de las costas del proceso, por no evidenciarse su insolvencia económica, y al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en atención a lo establecido en el artículo. 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se ordena la libertad inmediata del acusado Adalberto Montañez Suárez desde esta sala de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal.
EL JUEZ


Abg. Héctor Emiro Castillo González



La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los seis días del mes de junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez (fdo) Abg. Héctor Emiro Castillo González. La Secretaria (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
Quien suscribe, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 1JU-965-05 contra MAYRA LILIANA NIETO MARTÍNEZ, JUAN GABRIEL MONTAÑÉZ SUÁREZ, y ADALBERTO MONTAÑEZ SUAREZ. San Cristóbal, 06 de junio de 2005.