REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 08 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA: 1JU-942-2004
IMPUTADO: REYES ANGARITA HUGO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado; en dicha audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera revocada la medida cautelar impuesta al acusado, se ordenara la privación judicial de libertad los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y público., razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano REYES ANGARITA HUGO, en fecha 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Quinto de Juicio, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días, a no ausentarse de la jurisdicción y la presentación de dos fiadores, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 07 de marzo del año 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Diez de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano HUGO ANGARITA REYES; en la misma se decreto privación judicial preventiva en su contra. (Folios 14 al 18). Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva Nro. 157
SEGUNDO: En escrito fechado 04 de abril del 2003, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por el punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: En fecha 02 de mayo de 20003, se celebró audiencia preliminar en donde entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada y las pruebas, ordenando la apertura a juicio oral y público
CUARTO Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, le es concedida al acusado de utos una medida cautelar tal y como se indicó ut supra.
QUINTO: En fecha 03 de diciembre de 2004, el Juez Quinto de Juicio suscribió acta de Inhibición, siendo declarada con lugar el día 22 de diciembre de 2004.
SEXTO: En fecha 16 de diciembre de 2004, se reciben la actuaciones en este Tribunal. En acta fechada 02 de marzo, la Fiscal Auxiliar Undécima solicita la revocatoria de la medida cautelar otorgada, ante la inasistencia del acusado.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 333 de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, HUGO ANGARITA REYES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
De igual manera, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos LUNA JESÚS MARÍA Y ROMERO SALAS LUIS HONORIO, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadores del referido ciudadano, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las actuaciones practicadas por el Tribunal Quinto de Juicio, insertas a los folios 138 y 145 y de la presente decisión, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de ciento cincuenta unidades Tributarias, a que se comprometieron cada uno de los fiadores y así también decide
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 23 de mayo de 2003, al ciudadano HUGO ANGARITA REYES, quien es Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 15-12-1978, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. V. 88.234.488. incurso en la presunta comisión del delito de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HUGO ANGARITA REYES, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar ordenes de captura y ejecutar la fianza personal asumida por los dos (02) fiadoras.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión. Remítanse las actuaciones en referencia al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes. .


El Juez Primero de Juicio,
Abg. Héctor Emiro Castillo



La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.