REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02.


San Cristóbal, 30 de Junio de 2005
195° y 146°


Visto el Escrito, de fecha 16/06/2005, presentado por la Abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Penal del justiciable JOSÉ KLARET MENDOZA JAUREGUI, vinculado a la Causa Penal, inventariada bajo el N° 2JM-613-02, según nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), se llevo a cabo Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: Decretar como medida de coerción personal, auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Claret Mendoza Jauregui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDWIN AÑEXANDER SUESCUM, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Juzgado, por auto razonado, el cual corre inserto en el folio trescientos ochenta y siete (387) y trescientos ochenta y ocho (388), resolvió: Sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con lo establecido en los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta en actas que en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), se le decretó como medida de coerción personal, auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Claret Mendoza Jauregui; así como también consta en actas que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; ahora bien, si bien es cierto que el prenombrado imputado fue privado de su libertad, en la fecha antes trascrita, no es menos cierto, que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta la fecha mediante la cual se debe tomar en cuenta a los efectos del lapso de dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, es decir, que la nueva medida cautelar nace es a partir de dicha fecha y no a partir de la fecha en que fue privado de libertad, transcurriendo hasta ese momento el lapso de ocho (08) meses y dos (02) días, no siendo aplicable el Principio de Proporcionalidad al presente caso y por consiguiente no siendo procedente lo solicitado por la defensa, manteniéndose en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LA MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, ACUERDA MATENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), al ciudadano JOSÉ KLARET MEDNOZA JAUREGUI, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDWIN AÑEXANDER SUESCUM. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO


















CAUSA PENAL N° 2JM-613-02.