REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

CAUSA: 3JU-940/05
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
ACUSADO: JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES
DEFENSA: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

Este Tribunal Unipersonal procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-940/05, pero antes se deja constancia de lo siguiente: Según acta N° 153/05, de fecha 27-05-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez que suscribe el presente fallo tomó posesión del cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005 resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Titular al abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, en razón de las de las observaciones que fueron formuladas en ese despacho, y dado que dicho Juez se encontraba encargado de este Tribunal, conforme a la rotación anual de jueces, y al haberse dictado en debate oral y público el presente fallo a publicar por el referido Juez, es por lo que este Juzgador de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655 en la que señala entre otras cosas que el nuevo Juez debe publicar la sentencia con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, da estricto cumplimiento a la misma en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9330440, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-07-1962, residenciado en Seboruco, calle 3, con carrera 7, casa numero 67, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ramón Rosales Labrador.

ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha 06-01-2005 la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público abogada Mélica Carrillo Rivas interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ramón Rosales Labrador.
Señala el Ministerio Público que en fecha 12-07-2004 el adolescente de 17 años de edad para ese momento, JOSE RAMON ROSALES LABRADOR interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ya que según lo expuesto por el prenombrado adolescente, el acusado el día anterior aproximadamente a las 11:30 p.m. en momentos en que se encontraba con sus amigos ENDER LUIS PEREZ MONCADA, y FRANKLIN LEONEL PEREZ SANCHEZ, en la Plaza Bolívar de Seboruco y sin mediar ningún tipo de palabra con el adolescente, empezó a disparar hacia todas partes con un arma de fuego que portaba logrando alcanzar uno de sus disparos al prenombrado adolescente, a la altura del labio superior de su boca, causándole lesiones que según el reconocimiento médico practicado al mismos, el experto deja constancia de que se trata de “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”.
En fecha 09-02-2005 se realizo audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ramón Rosales Labrador; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se ordenó la pretura a juicio oral y público, y la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 23-02-2005 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa, y fijo como fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público el 15-03-2005 a las 02:00 p.m., fecha en la cual no se realizó la mismo, difiriéndose para el 16-05-2005 a las 02:00 p.m.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 16-05-2005, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ JAIMES; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ramón Rosales Labrador, ofreció los medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente en la audiencia preliminar; y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Yo admito la responsabilidad de los hechos que se me acusa. Yo estaba en la plaza y el señor me dio un golpe, y ahora dice que yo lo lesioné. Yo admito los hechos pero no tuve la intención de causarle daño a nadie”.
Se declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, siendo llamados a declarar los testigos promovidos por las partes.
Las partes formularon sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado; y la defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El Tribunal dictó el dispositivo del fallo en fecha 16-05-2005, difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia para el décimo día hábil siguiente al de hoy.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador considera:

1.- Depuso JOSE RAMON ROSALES LABRADOR (víctima), titular de la cédula de identidad N° 17528576, quien expuso: “Esa noche estábamos en la plaza con unos amigos, y de repente empezaron a salir disparos y todos nos montamos en el camión y nos fuimos para la esquina; allí también hicieron varios disparos y salí herido. No recuerdo mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “El acusado aquí presente fue la persona que llegó a disparar esa noche. Creo que él se llama José. La bala me pasó por la boca”.
2.- Declaró ENDER LUIS PEREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 10746315, quien expuso: “Esa noche estábamos en la plaza, y se presentó un problema con el acusado, luego se solucionó. Después el acusado se le fue a darle golpes a Franklin, y luego de que forcejearon se cayeron al piso; después el señor sacó una pistola y empezó a disparar como loco, y resultó herido un muchacho que era menor de edad y que no tenía nada que ver con el problema. Nos fuimos para la Medicatura con el muchacho y después pusimos la denuncia”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo vi al acusado disparando”.
3.- Declaró FRANKLIN LEONEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14282641, quien expuso: “Nosotros veníamos de la finca, y en la plaza se presentó un problema con el acusado, y cuando ya nos veníamos resultó herido lesionado mi primo. Después nos fuimos a poner la denuncia en la P.T.J”. A preguntas del Ministerio Público contestó: El problema fue con el acusado, y sacó un arma, y se escucharon unos tiros. El acusado cuando discutió con nosotros no estaba tan tomado. Yo no vi al acusado disparando, solamente escuché los disparos”.
4.- Las partes, de conformidad con lo establecido en 200 hicieron estipulaciones con respecto a la declaración como testigo del Médico Forense NELSON JESUS BAEZ CAMACHO.
5.-De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-536, de fecha 12-07-2004, el cual corre inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual el Médico Forense concluye lo siguiente: “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”.
6.- Las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la declaración como testigos de los siguientes órganos de prueba: MANUEL MOGOLLON; ALFREDO CARRERO; y HARRISON BOHORQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:

Al Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-536, de fecha 12-07-2004 folio trece (13) de las actuaciones, practicado a la víctima ciudadano JOSE RAMON ROSALES LABRADOR, en el que el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, se le da plena valor por cuanto a través de éste se concluye lo siguiente: “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”; y demostrándose con este reconocimiento, que la prenombrada víctima, para la fecha en que le fue practicado el referido reconocimiento presentó lesiones leves, las cuales se determinan por el tiempo de curación, el cual fue de siete (07) días.

La declaración de JOSE RAMON ROSALES LABRADOR víctima en la presente causa se le da pleno valor, por cuanto el mismo entre otras cosas señala que esa noche estaba en una plaza con unos amigos; que de repente empezaron a salir disparos; que se montaron en un camión y se fueron para una esquina; que allí también hicieron varios disparos y éste salió herido; señaló al acusado presente en la sala de audiencia como la persona que le disparó en fecha 12-07-2004; razón por la cual se le practicó Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-536, de fecha 12-07-2004, en el cual para ese momento se apreció: “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”.
Las declaraciones de los ciudadanos ENDER LUIS PEREZ MONCADA; y FRANKLIN LEONEL PEREZ SANCHEZ, se valoran en conjunto y se les da pleno valor, por cuanto los mismos entre otras cosas señalan que esa noche estaban en la plaza; que se presentó un problema con el acusado; que después el acusado se le fue a darle golpes a Franklin, y luego el acusado sacó una pistola y empezó a disparar como loco, que resultó herido un muchacho que era menor de edad y que no tenía nada que ver con el problema; que se fueron para la Medicatura con el muchacho y después pusieron la denuncia; que uno de ellos vio al acusado disparando, y el otro solamente escuchó los disparos.
Estas declaraciones, concatenadas con la declaración rendida por la víctima JOSE RAMON ROSALES LABRADOR, con el Reconocimiento Médico forense N° 9700-078-536, de fecha 12-07-2004, y con la declaración rendida de manera libre, voluntaria y sin juramento hecha por el acusado JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO en la audiencia de juicio oral y pública, demuestra que éste, es responsable del hecho que se le imputa, el cual ocurrió en fecha en fecha 12-07-2004 en horas de la noche cuando se encontraba con sus amigos ENDER LUIS PEREZ MONCADA, y FRANKLIN LEONEL PEREZ SANCHEZ, en la Plaza Bolívar de Seboruco y sin mediar ningún tipo de palabra con el adolescente, empezó a disparar hacia todas partes con un arma de fuego que portaba logrando alcanzar uno de sus disparos al prenombrado adolescente, a la altura del labio superior de su boca, causándole lesiones que según el reconocimiento médico practicado al mismos, el experto deja constancia de que se trata de “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”.

CUERPO DEL DELITO

El tipo penal de lesiones personales intencionales, se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece: “…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…”.
Al ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, el cual establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”.
Ahora bien quedó demostrado que el ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, sin intención de matar al ciudadano JOSE RAMON ROSALES LABRADOR, pero si de causarla un daño que resultó ser “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE UN (01) CENTIMETRO DE DIAMETRO LOCALIZADA EN LABIO SUPERIOR BORDE INTERNO. CARÁCTER LEVE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS. CARACTER LEVE…”. Lo cual se encuentra corroborado con las probanzas arriba analizadas, que fueron incorporados legal, regular y oportunamente al proceso, y que le dan la certeza plena y racional a este Juzgador que el prenombrado acusado es el autor del delito que se le atribuye, desvirtuando así la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado como derecho fundamental.
Como consecuencia de lo anterior la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, la cual se encuentra subsumida en el artículo 418 del Código Penal, debe reprocharse y así se declara.

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, es sancionado en el artículo 418 del Código Penal con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, lo cual en condiciones normales de conformidad con lo establecido en artículo 37 de la misma norma se aplica el término medio, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, de conformidad con lo establecido en artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo cual debe ser lo mas equitativo y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia, se rebaja la pena en un (01) mes quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE ARRESTO, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRES MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE RAMON ROSALES LABRADOR.
SEGUNDO: Exonera al ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Impone al ciudadano JOSE LAUREANO RAMIREZ ZAMBRANO, como Medida de Coerción Personal la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio de 2005 a las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de Federación.

EL JUEZ,


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ


3JU-940/05