REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 14 de junio del 2005.
195º y 146º


CAUSA: 4JM-830/04

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.

ACUSADO: GARCIA VAQUERO JAIRO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS

DEFENSORA: ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
Delito:
VÍCTIMAS: GAUDYS ESPERANZA VIVAS SANCHEZ y OTTO JOSE BLANCO PARRA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha; Secretaria Abogada Maria Nélida Arias, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Junio del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-830-04, seguida en contra del siguiente acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIRO GARCIA VAQUERO, de nacionalidad Colombiana, nacido el día 23-09-1963, de 41 años de edad, titular de la cedula de Extranjería N° E-88.964.376, residenciado en Colinas del Mirador a cincuenta (50) metros de la alcabala vía Rubio, casa sin numero, Estado Táchira, de profesión u oficio Buhonero, de Estado civil Soltero, a quien se le imputa los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 numerales 3 y 5 y 219 ambos del Código Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del proceso, acaecieron en fecha 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:10 A.M cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se encontraban efectuando patrullaje en el sector de La Ermita, a bordo de la unidad P-571, fueron reportados por la central de patrullas, que se trasladaran para le Sector de La Ermita, carrera 4 con calle 13, diagonal al SENIAT, donde se encuentra ubicado el Cyber Universo Mania.com, que en el sitio se estaba llevando a cabo el hurto de equipos de computación, al hacerse presentes en el sitio estaba la puerta abierta, y habían allí unas computadoras en el piso en bolsas negras y luego se apersonaron la propietaria y unas personas que alcanzaron a ver al sospechoso que estaba rondando el lugar, nos dieron las características del ciudadano, y se recibió una llamada de una persona que era sospechosa que estaba por los lados de la plaza San Miguel, fuimos por donde estaba en el mercado, y vimos a esta persona, quien tiro algo al piso, y trató de darse a la fuga, consiguiendo en el piso un manojo de llaves, luego nos trasladamos al Cyber, tomamos nota, y trasladamos a la persona al Comando.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; en el curso de las mismas logró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recabar las pruebas necesarias y devolvió las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

La Audiencia de Presentación Física del aprendido y de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal del imputado JAIRO GARCIA VAQUERO, se realizó el día 27 de Marzo de 2004, por ante el Juez de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidiendo en la misma el Tribunal en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: IMPONER como medida de coerción personal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el mencionado imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO GARCIA VAQUERO.

El día 11 de Mayo de 2004, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, se declaro abierta la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también que no debían hacer planteamientos que fueran propios del juicio Oral y Público. El Ministerio Público fundamentó el escrito presentado, con argumentos tanto de hecho como de derecho, realizo una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba testificales, periciales, solicito el enjuiciamiento del imputado, esto es el acusado JAIRO GARCIA VAQUERO, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219, ambos del Código Penal, pidió que las pruebas fueran admitidas en su totalidad, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento, y que se ordenara la apertura al juicio oral y público. Impuesto el imputado JAIRO GARCIA VAQUERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena el imputado manifestó su deseo de declarar, y al efecto el ciudadano expuso: “Ratifico lo que exprese en mi primera declaración” es todo.

Por su parte la abogada defensora del imputado, expreso: “Que no hay elementos suficientes para atribuirle a su defendido dichos delitos y mantenerlo privado de la libertad pues como lo señala la victima las llaves nunca salen de sus manos, su defendido estaba a mas de treinta (30) metros del sitio donde se encontraron las llaves; nunca se experticiaron las llaves para determinar si tenían las huellas dactilares y la victima nunca acompaño las facturas de las computadoras presuntamente hurtadas. Por ultimo señaló que su defendido no registra antecedentes y solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Es todo”.

Concluido el acto el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra JAIRO GARCIA VAQUERO, de condiciones civiles y personales constante en las actuaciones por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3° ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por la Defensa del acusado, todos por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: ORDENO abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 20 de mayo de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal Mixto con participación ciudadana, lo cual no se logro constituir debido a la inasistencia por parte de Los Escabinos, en fecha 19 de octubre de 2004 se hizo presente en el despacho del tribunal el ciudadano GARCIA VAQUERO JAIRO el cual Renuncio al Tribunal Mixto y Solicitó ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. En fecha 17 de Mayo de 2005, se dio inicio a la primera Audiencia, y luego de de dos (02) audiencias más culminó el juicio el día 31 de Mayo de 2005. En la audiencia de cierre, el ciudadano Juez dictaminó en el dispositivo del fallo, lo siguiente: PRIMERO: A B S O L V I O al acusado JAIRO GARCIA VAQUERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23 de septiembre de 1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ubier García Arenas (v), y Yolanda Vaquero Carmona (v), titular de la cedula de Extranjería N° E-88.964.376, residenciado en Colinas del Mirador, a cincuenta (50) metros de la Alcabala vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 numerales 3 y 5 y 219, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA AL ESTADO de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para realizar la acusación. TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO GARCIA VAQUERO JAIRO, y en consecuencia cesa la medida de privación preventiva de libertad, que pesa en su contra.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas resultaron acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de marzo de 2004, en horas de la madrugada, en el Sector de La Ermita, carrera 4 con calle 13, diagonal al SENIAT, donde se encuentra ubicado el Cyber Universo Mania.com, se estaba produciendo el hurto de equipos de computación, y al hacerse presente la comisión policial en el sitio estaba la puerta abierta, y habían allí unas computadoras en el piso en bolsas negras y luego se apersonaron la propietaria y unas personas que alcanzaron a ver a una persona rondando el lugar, por lo que los funcionarios procedieron a realizar recorrido, donde fue detenido el acusado GARCIA VAQUERO JAIRO, por cuanto este tiro algo al piso, y trató de darse a la fuga, consiguiendo en el piso un manojo de llaves, las cuales pertenecían al referido Cyber, que en consideración del Ministerio, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida.

Ahora bien, realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, GARCIA VAQUERO JAIRO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3° ambos del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 del Código Penal, con las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO JAIMES AMADOR y MIGUEL ÁNGEL BLANCO, quienes señalaron de viva voz en el debate oral y público, que se encontraban de servicio recibieron un reporte de la central de patrullas, que en un local donde funciona un Cyber, estaban hurtando unas computadoras, se trasladaron al lugar y estaba la puerta abierta, y habían allí unas computadoras en el piso en bolsas negras.

Con la declaración rendida por la víctima ciudadana VIVAS SANCHEZ GAUDIS ESPERANZA, quien expresó que eran las dos de la mañana, cuando a la puerta de su apartamento, no se levantó, luego como después de una hora al sentir que casi le tumbaban la puerta, se levantó rápido de la cama, y era una de las vecinas que le dijo que dentro del local habían unas personas que la estaban robando, y que ya habían llamado la policía, que observaron por el balcón y ya se habían ido, bajaron y corroboraron ello y se habían llevado ya unas computadoras.

Del dicho de la ciudadana ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien ratificó el reconocimiento que practicó a una evidencia suministrada en este caso a un llavero contentivo de tres llaves, utilizado para trabar y destrabar mecanismos de seguridad, llaves estas que pertenecían al Cyber donde fueron sustraídas las computadoras.

Con la declaración del ciudadano OTTO JOSE BLANCO PARRA, quien previo el juramento de Ley, señaló que no recordaba la fecha en la que sucedió la cuestión, pero que fue en la madrugada, lo llamaron como a las cuatro a cuatro y media de la mañana, y le informaron que en el Cyber se habían llevado unas computadoras, se trasladó allí, y efectivamente habían unas computadoras que ya se habían llevado, y en el piso habían otras
Por último con la declaración de la ciudadana PASION POLOCHE, quien previo el juramento de Ley, dijo que escuchó una bulla, como a las tres de la madrugada, se asomó al balcón, ya que vive en el tercer piso, vio una gente que estaba subiendo unas cosas a un carro, regresó y llamó a su vecina, y le dijo que parece que estaban robando el Cyber.

Con estas deposiciones se determina fehacientemente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pues quedó demostrado el apoderamiento de objetos en este caso computadoras pertenecientes tanto a la ciudadana Gaudis Esperanza Vivas Sánchez, como al del ciudadano Otto José Blanco Parra, pues así lo hicieron saber en la audiencia oral y pública, para lo cual abrieron la cerradura en horas de la madrugada, más no así el de Resistencia a la Autoridad, pues solo uno de los funcionarios en este caso JOSE GREGORIO JAIMES AMADOR, muy someramente señala que trató de darse a la fuga, no que haya salido corriendo y que tuvieran que utilizar la fuerza pública para someterlo.

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, siendo estas:
DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.-Acta policial de fecha 25 de marzo del 2004. 2.-Acta policial de Inspección N° 1838 de fecha 26 de abril del 2005. 3.-Acta de Inspección N° 1839 de fecha 26 de abril de 2004. DE LA DEFENSA: 1.-Copia certificad de sentencia condenatoria del extinto Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, donde consta que el acusado, cumplió su pena anterior y 2.-Acta de reconocimiento legal 1285, de fecha 26 de marzo del 2004.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con las declaraciones de JOSE GREGORIO JAIMES AMADOR y MIGUEL ÁNGEL BLANCO, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, las víctimas Gaudis Esperanza Vivas Sánchez y Otto José Blanco Parra, así como la declaración de la ciudadana Pasión Poloche, se determina claramente la comisión del delito como se dijo anteriormente de HURTO CALIFICADO, más no así la responsabilidad penal que pudiera tener en su comisión el acusado JIRO GARCIA VAQUERO, ya que en ningún momento lo señalan como la persona que haya cometido tal hecho, menos aún participado en el mismo, en su poder no le fue hallado objeto alguno que así lo incrimine, pues el hecho de que se haya encontrado a las cinco de la mañana por los alrededores del mercado de La Ermita, se justifica claramente por ser un vendedor de frutas, en forma ambulante y así lo manifestaron los testigos Miriam Marín Valverde, Betty Vivas de Moreno, estas en el sentido de que le compraban frutas y el ciudadano William Hernán Zambrano, persona que le prestaba dinero para las compras de las frutas, esto por una parte.

Por la otra, ni la ciudadana Gladis Esperanza Vivas Sánchez , ni el ciudadano Otto José Blanco Parra, lo señalan como autor del hurto, solo se refieren a él por cuanto los funcionarios lo aprehendieron como sospechoso, presuntamente porque había arrojado un manojo de llaves, hecho esto que no quedó demostrado a lo largo del debate con ningún testigo presencial.

Menos aún la ciudadana PASION POLOCHE, quien ni tan siquiera se hizo presente en el momento que se encontraban las víctimas, funcionarios y demás vecinos en el lugar de los hechos.

Establecidos así los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado GARCIA VAQUERO JAIRO, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, al analizar como ya se hizo el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, se valoraron con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Y es por ello que, considera quien aquí decide que en el presente caso no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal por parte de GARCIA VAQUERO JAIRO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, menos aún que este demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues al no evidenciarse conducta delictual en el primero de los hechos, menos aún la consecuencia del segundo, el cual se sustrae de la supuesta resistencia que hizo a su aprehensión, pues es común de toda conducta que una persona que no ha cometido punible alguno quiera ser detenida.

Como ya se ha aclarado al no surgir de todas las probanzas traídas al debate oral y público cualquier circunstancia para estimar al acusado como autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, menos aún de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Tribual considera que el acusado de marra debe ser absuelto, por cuanto no hay ningún elemento que lo vincule como autor o participe, en tal sentido se dicta en este momento una sentencia absolutoria a favor del acusado GARCIA VAQUERO JAIRO y así se decide.

V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAIRO GARCIA VAQUERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23 de septiembre de 1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ubier García Arenas (v) y Yolanda Vaquero Carmona (v), titular de la cédula de Extranjería N° E-88.964.376, residenciado en Colinas de El Mirador, a cincuenta metros de la Alcabala vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 numerales 3 y 5 y 219, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA AL ESTADO de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para realizar la acusación.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO GARCIA VAQUERO JAIRO, y en consecuencia cesa la medida de privación preventiva de libertad, que pesa en su contra.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA