REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


San Cristóbal, 20 de junio del 2005
194° y 146°


Vistos los escritos presentados por las abogadas Mayela Ramírez de Briceño y Rossilse Omaña Vargas, defensoras de los imputados MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, GOMEZ PINZON EDILMA y MORA GUILLEN ALEX ENRIQUE, obrante al folio 1512 y vuelto y los abogados ESTEBAN RAMON QUINTERO y MARIA BELEN RAMIREZ GALVIZ, defensores de la imputada MARIA ALCIRA SALAZAR CAÑIZARES, en el que solicitan de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:

PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 1996, se inicia con respectiva Denuncia de las partes afectadas tal como consta en el folio ocho (08) primera pieza, dictando auto de detención el extinto Juzgado Cuarto Penal, a los ciudadanos EDWIN GERARDO ANGOLA NAVARRO, ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ GARCIA, EDILMA GOMEZ PINZON, ALCIRA SALAZAR CANIZALES, MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, ALEX ENRIQUE MATA GUILLEN, como cooperadores en el delito de ESTAFA.
SEGUNDO: En fecha 05 de agosto de 1996 y 26 de junio de 1997, los prenombrados imputados se ponen a derecho, otorgándoseles posteriormente el Beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza; en 14 de Julio de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y tres (1453), le dio entrada el Tribunal de Transición y dijo vistos para dictar sentencia.
TERCERO: En fecha 15 de septiembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454), se remitió al Despacho de La Oficina de Alguacilazgo a los efectos de su distribución al Tribunal de Juicio.
CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y seis (1456), fue recibido por el Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha es remitido al Tribunal Primero de Transición, por considerar que no se había agotado el lapso de pruebas.
QUINTO: En fecha 25 de octubre del 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y siete (1457), se fijo la SEXTA AUDIENCIA a fin de llevarse a efecto el ACTO DE INFORMES.
SEXTO: En fecha 03 de noviembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1458) sexta pieza, el Tribunal de Transición dijo “Vistos” entrando la causa en términos de dictar Sentencia.
SEPTIMO: En fecha 06 mayo de 2002, folio mil cuatrocientos sesenta y uno (1461), es remitido al Tribunal Tercero de Juicio.
OCTAVO: En fecha 06 de enero de 2003, folio mil cuatrocientos sesenta y cuatro (1464), por cambio de jueces el Titular del Tercero de Juicio remite por inhibición nuevamente al Cuarto de Juicio.
NOVENO: En fecha 14 de enero de 2003, folio mil cuatrocientos sesenta y seis (1466), es recibido por este despacho.
DECIMO: En fecha 09 de junio 2004, folio mil cuatrocientos ochenta y uno (1481), se libro oficio a la Fiscalia Superior, solicitando designación de Fiscal.
DECIMO PRIMERO: Por último en fecha 16 de marzo del 2005, se fijó juicio oral y público, fecha esta que no se realizó por cuanto algunos imputados cambiaron de defensor, fijándose nuevamente para el día 04 de julio del 2005.

Precisado de una vez que el delito por el cual se les sigue juicio a los prenombrados acusados es el de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 y 83, ejusdem, en agravio de los ciudadanos MEDINA TITO, LUIS GONZAGA, GANDICA ROGER, FREDDY MARIQUEZ, FRANCO DURA, NIDIA MORA, ANA PAREDES, GIOVANNY CARDENAS y otros, delito este que establece una pena de PRISION DE UNO A CINCO AÑOS.
Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señalan los abogados defensores, en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal.
El señalado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Y es así que tenemos que la investigación se inicia en fecha 05 de agosto de 1996, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS; por una parte, por la otra el término medio de la pena que podría llegarse a imponer es la de TRES AÑOS DE PRISION.

En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Situación que ha acontecido en este caso, pues se ha prolongado este proceso sin culpa de los imputados quienes han dado fiel cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas, en este caso a sus presentaciones por ante la Prefectura del lugar que residen, como consta a los folios 1496 al 1501, por una parte, por la otra han estado atentos a su causa hasta el punto que pese a los años transcurridos se hicieron todos presentes para la convocatoria que se les hiciera en fecha 16 de marzo del 2005.

En este mismo orden de ideas y dirección se desprende que ha transcurrido más del tiempo requerido el cual era de siete años y seis meses, al aplicarse la disposición tanto del artículo 108 ordinal 4 y 110 ambos del Código Penal.

Al haberse extinguido la acción penal, lo procedentes entonces es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena de los imputados GOMEZ PINZON EDILMA, MARIA ALCIRA SALAZAR CANIZAREZ, CEBALLOS DUQUE MARIA ELENA, MATA GUILLEN ALEX ENRIQUE. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los acusados

Por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo ----, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL CESE DEL BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA que les fue otorgado en fecha ------, y por ende acuerda su libertad plena.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA

Causa N° 4JU-478-2002