REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-525

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-1946, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.128, soltero, de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el Caserío “Las Dantas”, sector Cantarrana, vía La Aguada, Municipio Bolívar, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/840, de fecha 11 de Mayo del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira, y en consecuencia para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 12 de febrero de 1994, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio, fueron informados por el funcionario policial asignado al Hospital Padre Justo de Rubio el ingreso del cadáver del ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN URIBE, quien presentaba múltiples heridas punzo penetrantes, propinadas por su progenitor JOSÉ VICENTE RINCÓN.
La contundencia de las pruebas el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó a CESAR AUGUSTO RINCÓN URIBE a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS de PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 3º y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de fecha 24 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente ,que “NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO , HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
2.- Oficio Nº AJ/840, de fecha 11 de mayo del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de fecha 22 de febrero del año 2002, donde hace constar el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Se le acordó la medida de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por auto de fecha 16/10/1985, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de S.P.P. de la C.J. DEL Edo. Táchira, por el lapso de (3) años, (5) meses y (17) días, que terminara en fecha 02/04/1989, como autor responsable del delito Porte Ilícito de Armas y Homicidio Intencional...”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 12 de febrero de 1994, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de febrero de 1994 (14-02-1994) y hasta el día de hoy 06 de junio del año 2005 (06-06-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 12-01-2000, 31-01-2002, 07-02-2003 y 21-04-2004, donde sumando dicha redención a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo que sobrepasa los QUINCE 15 AÑOS, OCHO (08) DÍAS y OCHO (08) HORAS que es el equivalente a las 3/4 partes de los VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, puede considerarse que es buena ya que es “ACEPTABLE APEGADA AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”, según el Record de Conducta; lo que significa que JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub judice, se desprenden de las diversas actuaciones que integran el presente expediente, que el ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, fue sentenciado en el año 1983, por el extinto Tribunal Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de cinco (05) años y dieciséis (16) días, igualmente, según el Certificado de Antecedentes Penales del penado, de fecha 22 de febrero del año 2002, el cual señala que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Se le acordó la medida de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por auto de fecha 16/10/1985, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de S.P.P. de la C.J. DEL Edo. Táchira, por el lapso de (3) años, (5) meses y (17) días, que terminara en fecha 02/04/1989, como autor responsable del delito Porte Ilícito de Armas y Homicidio Intencional...”, ahora bien, se constata de lo anterior, que el penado cumplía efectivamente con la pena impuesta el 02-04-1989, como puede apreciarse, el penado cometió un nuevo hecho punible el 12-02-1994, por lo cual, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que entre el cumplimiento efectivo de la primera condena impuesta hasta la comisión del nuevo hecho punible no habían transcurrido diez (10) años, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, debemos considerar que estamos ante un reincidente.
Por otra parte, tenemos que el segundo aspecto objetivo previsto para la procedencia del beneficio de Confinamiento es que el penado NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES; de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 133 al 141 de las actuaciones, se desprende que el ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, fue condenado como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 3º y 278 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RINCÓN URIBE, el cual era hijo del penado, por lo cual, se observa que el ciudadano José Vicente Rincón Hernández no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad ya que el mismo fue homicida de su descendiente; por estas circunstancias, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por el condenado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ. Con ello se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En virtud de la concurrencia de las exigencias previstas para la procedencia del Confinamiento, al no cumplirse con dos de ellas se hace innecesario pasar a analizar el aspecto subjetivo previsto en este artículo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.
La Secretaria.