REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles Quince (15) de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1233-01
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: OTTO YHAIR VARGAS GARCIA
DELITO (S): TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OTTO YAHIR VARGAS GARCIA , colombiano, mayor de edad, indocumentado, comerciante, domiciliado en Paraparal, Las Guayas, Edificio Los Frailejones, apartamento 2B, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instan-cia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 22-01-2.000, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artícu-lo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Fo-lio 53)

Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tri-bunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fe-cha 13-02-2.001, se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.

En fecha 02-06-2.005, se recibió oficio Nº 2564, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, re-lación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Jun-ta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la me-dida de régimen abierto.

II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 02-05-2.005, prepa-rado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Esta-do Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los fo-lios 185 al 189.
2. Relación de entrevista de apoyo familiar, de fecha 02-05-2.005, prepara-do por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente al folio 190.
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana HIRLEN GARCIA DE VAR-GAS, madre del penado, cursante al folio 192, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervisión de su hijo en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 23-11-2.004, cursan-te al folio 193.
5. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitencia-rio de Occidente, cursante al folio 194.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este juzgador considera que no es necesaria nueva convocatoria para realización de audiencia oral y pú-blica, en virtud de que se observa que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el infor-me psico-social, el acta de visita y verificación en la dirección de residencia aportada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presente incidencia, lo que podría devenir le-sivo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal de audiencia oral y pú-blica por no estimarse necesaria, y así lo declara expresamente este Tribunal.

En el presente caso, el penado fue condenado por un hecho cometido el 11-12-2.000, hechos cometidos con evidente anterioridad a la entrada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma parcial del Código Orgáni-co Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de esa fecha. Por tanto, quien decide debe proceder a aplicar la norma más favore-cedora en relación con los requisitos de procedencia para el destino a esta-blecimiento abierto, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que no es más que la aplicación en el presente de una ley derogada, pero vigente en la fecha de comisión del delito o en algún momento del proceso, por favo-recer o beneficiar más al reo.

De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, demanda además la concu-rrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisitos para la concesión del destino a establecimiento abierto que el artículo 501 del Código reforma-do según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para el penado. Así se declara.

En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige entonces la con-currencia de los siguientes requisitos para la procedencia del destino a esta-blecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pe-na impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acor-darse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado OTTO YHAIR VARGAS GARCIA lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que OTTO YHAIR VARGAS GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La tercera parte de dicha pena son TRES AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 27-10-2.004, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, Para la fecha de hoy el penado tiene cumplida de su pena principal CINCO AÑOS, OCHO MESES, VEIN-TIDOS DIAS Y DOCE HORAS, y cumplía la tercera parte de su pena el día 23 DE ENERO DE 2.003, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

En las actas del expediente se aprecia que no consta reporte alguno rendido por el delegado de prueba, en que se denuncie algún indebido com-portamiento por parte de OTTO YHAIR VARGAS GARCIA durante el régimen de prueba del destacamento de trabajo que actualmente disfruta. En conse-cuencia, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.

TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSA-BILIDAD.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a estableci-miento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cris-tóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:

III.- SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…su infancia transcurrió en el hogar donde le fueron transmitidos Princ.pios y valores bajo clima armonioso…En el centro Penitenciario de Occi-dente labora en el Restaurant, actualmente Delegado de Letra en el Edificio 2 Letra “E”, no ha formado hogar secundario niega consumo de droga, bebe ocasionalmente. El apoyo familiar lo asume su madre, residente en Valencia, desde hace cinco años, el penado los visitaba constantemente y siempre de-mostró buena conducta, está dispuesta con el progenitor a darle el respaldo requerido y a participar en el cumplimiento del régimen de prueba…Sus pro-yectos se refieren a cumplir lo que le imponga el Tribunal, dedicarse a un tra-bajo y ayudar a sus padres…”

IVI.- EVALUACION PSICOLOGICA:

“…En el aspecto social se destaca sujeto con internalizados principios y valores, responsable de sus actos/obligaciones, respetuoso ante la autoridad, capaz de interactuar favorablemente con los pares, de actitud controlada, laborioso, dinámico, sencillo/humilde y apegado al sistema de normas que im-pera en su entorno…al hecho punible realiza sana crítica, sostiene un pensa-miento reflexivo, reconoce los factores que le motivaron a transgredir la norma y se expresa arrepentido…existe apropiado procedo de madurez, señala esta-bilidad, auto estima promedio, afectividad normal, aplicación de defensas yoicas, tolerancia justa hacía la espera…impulsividad moderada, agentes es-tos que enmarcan el equilibrio en su personalidad y permiten recomendarlo para el beneficio…”


VI.- PRONÓSTICO.

“…elementos que van a permitir la reinserción social del penado, entre ellos: principios y valores internalizados, responsabilidad, hábitos laborales, respetuoso de la norma y figura de autoridad, progresividad laboral-educativa-deportiva en el centro de reclusión, buena conducta, sólido apoyo familiar…apropiado proceso de madurez, señala adaptabilidad, autoestima promedio, afectividad normal…impulsividad moderada lo que enmarca equili-brio en su personalidad y permite recomendarlo para el beneficio.”

VII.- CONCLUSIÓN:

“El equipo técnico emite pronunciamiento favorable por cuanto presen-ta en la actualidad un cambio positivo en relación al apoyo familiar (padres), lo que mejora su condición relacionada con este aspecto.”


Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye paráme-tros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstan-cias objetivas y subjetivas relevantes que revisten al penado OTTO YHAIR VAR-GAS GARCIA, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medi-da de destino a establecimiento abierto por él solicitada.

Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fueron transcri-tos supra son, para este jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que OTTO YHAIR VARGAS GARCIA, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demues-tre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional vene-zolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos huma-nos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales acadé-micas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser someti-dos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la li-bertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclu-soria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exin-terna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter au-tónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondien-te análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a OTTO YHAIR VARGAS GARCIA procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado OTTO YHAIR VARGAS GARCIA, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Pe-nitenciario y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado OTTO YHAIR VARGAS GARCIA el cum-plimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada PARAPARAL LAS GUAYAS, EDIFICIO LOS FRAILEJONES, APARTAMENTOS 2B, PARTE BAJA, VALNEICA, ESTADO CARABOBO, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su dele-gado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comu-nitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier cir-cunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cual-quiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prue-ba.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunita-rio “Dr. ANDRES GRISANTI”, Ubicado en Urbanización Las Acacias, Av Nº 97 (KARDELL), nº 126-142, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. Teléfo-no 0241-8212897; a ese centro y a la Unidad Técnica 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Av. Diaz Moreno, cruce con calle plaza, Centro Co-mercial Plaza, Local Nº 04, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono 0241-8351045., a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certi-ficada de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el ar-chivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN/mtrr.
EXP. 2E-1233-01.