REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles 15 de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-279-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: GILBERTO BENAVIDES LIRA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado GILBERTO BENEVI-DEZ LIRA, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el 15-11-1.972, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.994, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Autopista La Guaira, Barrio Nueva Esparta, El Manantial, Calle La Cancha, Nº 23, Catia, Caracas, Distrito Capital, según solicitud que hiciera la Defensora Público de Presos Abog. BETZABE MURILLO DE CACIQUE por ante este Tribunal en fecha 17-05-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 17 de junio de 1.997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Pa-trimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indi-cado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ele-mentos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de prisión en confina-miento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la reali-zación de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo declara este Tribunal.

En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:

1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendien-tes, descendientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condena-do bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:

Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, GILBERTO BENA-VIDEZ LIRA, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Pe-nal.

De la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal en fecha 15-11-2.005, cursante al folio 494 de la causa, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 15 de mayo de 2.005.

De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y para la presente fecha el penado tiene cumplido de su pena principal SIETE AÑOS Y OCHO MESES, por lo tanto se evidencia, confor-me al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que para el día de hoy, ha sobrepasado dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos a los folios 327 al 328 revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto al penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, por EVASIÓN del Centro de Tratamiento Comunitario, incumpliendo injustificada-mente las condiciones impuestas al momento de otorgársele el beneficio. Di-cha revocatoria fue dictada en fecha 26 de marzo de 2.001. Con lo anterior, observa quien aquí juzga que el debido acatamiento de las condiciones im-puestas demuestra el nivel de responsabilidad personal, que a la vez incide en la confianza que habrá de depositarse en el penado al momento de aspi-rar este beneficio, y con la revocatoria del beneficio anterior, considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por el penado no puedo conside-rarse como buena, y por tal motivo no se cumple con el presente requisito.

En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en las actas del expediente no consta Certificación de Antecedentes Penales.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sen-tencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Pe-nal.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamien-to o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artí-culo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parrici-da, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, críme-nes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe exten-derse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requi-sitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de con-finamiento, se observa que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender obtener el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamien-to de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Pri-mera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por el artículo 53 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personalmente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Pú-blico y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-279-99
VChdN/mtrr.-