REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Viernes Tres de Junio de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-498-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: DOMINGO ANTONIO VACA
DELITO: HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA
PENA IMPUESTA: 15 AÑOS, 11 DIAS, 2 HORAS Y 40 MINUTOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO de la pena de prisión que pesa sobre el penado DOMINGO ANTONIO VACA, venezolano, nacido el 06-02-1.972, titular de la cédula de identidad Nºv-14.361.807, residenciado en Las Me-sas, Barrio Caño Amarillo, 7 estrellas, casa Nº 03, La Fría, Estado Táchira, actual-mente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la solicitud realiza-da por La Defensora Pública de Presos Abog. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, de fecha 24-05-2.005 de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artícu-los 20, 53 y 56 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que el penado an-tes identificado fue condenado en fecha 14-07-1.994, por el Juzgado Séptimo De Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vene-zolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convic-ción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son sufi-cientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente inci-dencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las par-tes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo de-clara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se de-rivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, DOMINGO ANTONIO VACA, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 17-01-2.002, cursante al folio 214, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena en tiempo físico OCHO AÑOS, ONCE MESES, DOS DIAS. En dicho cómputo se indicó que el día 23-05-2.004 cumplió las tres cuartas partes de su pena, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que el penado a cumplido de su pena DOCE AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden ONCE AÑOS, TRES MESES, OCHO DIAS, SIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, co-mo para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- Que haya observado buena conducta:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 320, el record de conducta del penado DOMINGO ANTONIO VACA expedido por la Dirección del Centro Peniten-ciario de Occidente, en el cual se observan que desde el año 1.992 hasta el año 2.001, el penado presenta diecinueve (19) sanciones disciplinarias, entre las que se destacan, fuga de la sede de los Tribunales, siendo recapturado por los cuer-pos de seguridad, varios decomisos de chuzos, es señalado como el presunto homicida de un interno y agresor de otro, participó en la agresión y violación de dos internos, agresiones y faltas de respeto varias a los funcionarios de ese Centro de reclusión, participación en un motín donde resultaron muertos cuatro internos y cinco heridos, así como varios traslados a otros centro de reclusión del país.
Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, que el anterior requisito no esta satisfecho.
En cuanto a los elementos configuradotes del delito establecido en el artícu-lo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 221 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26-04-2.002 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspon-dientes que se encuentran en esta división aparecen los siguientes datos procesa-les del penado: Fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 04-05-1.992, a cumplir la pena de seis años, dieciséis días y dieciséis horas de prisión, por la co-misión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS DEL CON-SUMO PERSONAL Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS. En consecuencia, esta juzga-dora no encuentra acreditado el presente requisito.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus cir-cunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales cir-cunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evo-lución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, seña-lando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es inter-pretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atro-ces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordi-nal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamien-to, se observa que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender obtener el beneficio mencionado, lo que hace mani-fiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Ins-tancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado DOMINGO AN-TONIO VACA, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que de-be cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de confor-midad con lo indicado por los artículos 56 del Código Penal, y 510 del Código Or-gánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Nº 2E-498-00
VChdN/mtrr
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