REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Seis de Junic de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1907-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO PROPIO
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RO-DRIGUEZ, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identi-dad Nº V.- 15.686.246, nacido el 14-08-1978, residenciado en Orope, Barrio La Libertad, Vía Panamericana, casa S/N, frente a la casa de la cultura, Estado Táchira, actual-mente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Mu-nicipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha 11 de enero de 2.005, ante la dirección de su centro de reclusión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos ne-cesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente cau-sa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones se aprecia que el penado WILLIAM ALEXANDER GU-TIERREZ RODRIGUEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 03 de noviembre de 2.003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIO-NES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Dicha sentencia está inserta en los folios 399 y 412 de la segunda pieza de las actua-ciones que integran la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de con-vicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son sufi-cientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia le-galmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan ar-gumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad proce-sal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condicio-nes y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINA-MIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito co-mo de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez ca-da día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, WILLIAM ALEXANDER GU-TIERREZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expe-diente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tri-bunal es de fecha 02 de julio de 2.004 cursante al folio 468, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena, entre tiempo físico y redimido por trabajo y estudio, DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS. En dicho cómputo se indicó que el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 cumpliría las tres cuartas partes de su pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que al penado tiene cumplido de su pena TRES AÑOS NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden a 3 AÑOS, 1 MES, 19 DIAS Y DOS HORAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folios 512 record de conducta expedido en fecha 13-01-2.005, del penado WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se encuentran las siguien-tes observaciones:
En fecha 13-09-2.001, fue el primer ingreso del penado a ese centro de reclusión por el delito de ROBO AGRAVADO, estando a la orden del Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 30-10-2.001 egreso en liber-tad ordenada por el Juzgado Quinto de Control, en virtud de habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso.
En fecha 27 de mayo de 2.005 se recibió en este Despacho oficio Nº 979, proce-dente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se in-forma a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa la causa Nº 5C-1456-01, segui-da contra WILLIAN ALEXANDER GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por un hecho ocurrido el 10-10-2.001, en el cual fue presentada acusación por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la cual fue admitida en ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar y al mismo se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso el 30-10-2.001.
Ahora bien, se observa que la comisión del hecho por el cual se le sigue causa al penado WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRÍGUEZ, en este Tribunal ocurrió el 12-01-2.003, es decir, el mismo fue cometido durante el tiempo en que este se encontraba gozando del beneficio de suspensión condicional del proceso que le fue otorgado en fecha 30-10-2.001.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el debido acatamiento de las condiciones impuestas demuestra el nivel de responsabilidad personal, que a la vez incide en la confianza que habrá de depositarse en el penado al momento de aspirar este beneficio, y con la comisión del nuevo hecho delictivo, mientras se encontraba gozando de un beneficio, considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por el penado no puedo considerarse como buena, y por tal motivo no se cumple con el presente requisito.
En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia Certifi-cación de Antecedentes Penales de fecha 21-12-2.004, cursante al folio 505 de la cau-sa, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justi-cia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probaciona-rios del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ. En consecuencia, esta juzgadora encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circuns-tancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenato-ria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de RO-BO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES IN-TENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o ale-vosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez senten-ciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Pe-nal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acor-dar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta ins-tancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agra-vante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pre-tender obtener el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Ins-tancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado WILLIAN ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformi-dad con lo indicado por el artículo 53 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personal-mente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defen-sa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Nº 2E-1907-03
VChdN/mtrr.-
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