REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves dos (02) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy jueves dos (02) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Balística Nº LCT-9700-134-1487, de fecha 21 de abril del 2.005, suscrita por la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 de las actas procesales y la que se deja constancia de que se sometió a experticia lo siguiente: Un bolso tipo moral, elaborado en fibras sintéticas, color negro, marca Kipling, contentivo en su interior de un arma de fuego, para uso individual, portátil corta para su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de Pistola, calibre 380, automática, marca llama, lugar de fabricación Española, modalidad de ejecución semiautomática, modalidad de acción simple y doble acción, longitud del cañón 92 milímetros, número de campos y estrías 6, giro helicoidal, dextrogiro, seriales limados. Dos cargadores para arma de fuego, elaborados en metal de color negro, con capacidad cada uno para 7 balas, en columna simple. Catorce balas para arma de fuego, calibre 380 auto o su equivalente a 9 milímetros. Concluyéndose que con la referida arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso dependiendo de la región anatómica comprometida y la violencia empleada, cuyos seriales están borrados. Esta prueba la considera pertinente esta representación fiscal por cuanto, con ella se demuestra que en efecto se trata de un arma de prohibido porte, por lo que solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de la prueba. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Guardia Nacional Sargento Técnico de Primera DUQUE RAMIREZ VICENTE, Cabo Segundo ESPINOZA ANTELIZ OSMAR y el Distinguido RAMIREZ NARVÁEZ MIGUEL, adscritos al puesto La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 09/04/05 en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenida la adolescente imputada, e incautada el arma y las municiones. 2.- JOSE GARCIA, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es pertinente por cuanto puede exponer si vio cuando la adolescente de manera voluntaria exhibió el material incautado. 3.- MARIANA YELITZA GARCIA URBINA, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera consecutiva la medida de AMONESTACION y seguidamente la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA



ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL







Causa Penal Nº 1C-1.338/2005
DEDR/fflm.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves dos (02) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.338/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Mayo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 09 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 7:00 de la noche, los Funcionarios Guardia Nacional Sargento Técnico de Primera DUQUE RAMIREZ VICENTE, Cabo Segundo ESPINOZA ANTELIZ OSMAR y el Distinguido RAMIREZ NARVÁEZ MIGUEL, adscritos al puesto La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de Comisión por la calle OA, del Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando observaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1.976, color blanco, placas AOO-79T, el cual les pareció sospechoso, lo mandaron a detener y se entrevistaron con sus pasajeros, entre los cuales se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificada, a quien se le detectó dentro de sus pertenencias un arma de fuego con las siguientes características: pistola marca nitromax, calibre 380 de fabricación española, con dos cargadores y catorce cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, siendo esta adolescente detenida y llevada al Puesto de Control La Jabonosa.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)ratificada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de AMONESTACIÓN y de forma sucesiva, la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 ejusdem; y considera quien decide que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, por cuanto le sería muy oneroso el traslado a dicha adolescente, ya que ésta tiene su domicilio en Puerto Santander, República de Colombia, en los límites con Boca de Grita, República de Venezuela; en consecuencia, le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, de manera sucesiva las sanciones de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual la adolescente sancionada queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y preferencias; en consecuencia se ordena levantar acta de compromiso de la adolescente, con la finalidad de que se comprometa a asistir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el día miércoles 22 de Junio del presente año con la finalidad de que sea impuesta del cumplimiento de la sanción; líbrese boleta de citación a los fines de asegurar su comparecencia. 2.- Prohibición expresa de portar, manipular, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; esto como una manera de regular su modo de vida; así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
Asimismo, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) admitió el hecho en la audiencia preliminar, esta operadora de justicia ordena levantar el acta de Amonestación, reducida a declaración de manera que entienda la ilicitud del hecho cometido, la cual deberá ser firmada por las partes en esta audiencia. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual la adolescente sancionada queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y preferencias; en consecuencia se ordena levantar acta de compromiso de la adolescente, con la finalidad de que se comprometa a asistir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el día miércoles 22 de Junio del presente año con la finalidad de que sea impuesta del cumplimiento de la sanción; líbrese boleta de citación a los fines de asegurar su comparecencia al Juzgado de Ejecución. 2.- Prohibición expresa de portar, manipular, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; esto como una manera de regular su modo de vida; así como para promover y asegurar su formación, a tenor de lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; en concordancia con loa establecido ene. Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy jueves dos (02) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.338/2.004
DEDR/fflm.-