REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves dos (02) de Junio del año 2.005
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar de Fianza y su sustitución por una menos gravosa, este Juzgado para resolver observa:
En fecha 20 de Mayo del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA. Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se les impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales f, y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa. 2º) Presentar cada uno, dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica para cubrir el equivalente de quince (15) Unidades Tributarias, cada uno.
Manifiesta la defensora en su escrito que sus defendidos se encuentran en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto les ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza, ya que sus defendidos ni su grupo familiar cuentan con medios económicos ni relaciones personales para ofrecer o materializar la medida impuesta, y consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yolimar morales de Echeverría, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y constancia de pobreza y de residencia de la ciudadana María Eugenia Blanco de Villamizar, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); alega también la disposición que tienen de comprometerse ante el Tribunal en la consecución de las medidas cautelares de posible cumplimiento.
Ahora bien, considera quién decide, que el hecho de que los adolescentes provengan de un núcleo familiar humilde, no imposibilita el cumplimiento de la medida cautelar señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se trata de caución económica sino de presentar dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraen; amén de que los adolescentes se encuentra investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, y que en el caso bajo examen, se observa que le fueron impuestas a los adolescentes imputados, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; las cuales tienen como finalidad, lograr que los mismos se sometan a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sean convocados, sin que este se detenga; y por cuanto las circunstancias que originaron la imposición de tales medidas no han variado, es por lo que se mantienen con todo su vigor las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales f, y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 20-05-2.005, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del juzgado.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.370/2.005
DEDR/alida.-