REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del folio dos (02) de las actuaciones que conforman la pre-sente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha quince (15) de diciembre de 2004, aproximadamente a las 1:15 a.m., en la residencia ubicada en la avenida 3, casa N° 15-17, Diagonal al Banco Sofitasa de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, los adolescentes investigados arrojaron unos fuegos artificia-les de los conocidos como traki trakis, al garaje de dicha residencia, levantando a sus resi-dentes por el estruendo causado, los cuales salieron a verificar quien había detonado la refe-rida pólvora, observando a los adolescentes identificados, los cuales se dispersaron por la plaza Bolívar de dicha zona.
Asimismo, se encuentra agregada al folio seis (06) de la presente causa, denuncia de fecha 16 de diciembre de 2004, recibida de los ciudadanos MAUDYS SAMUEL ARELLA-NO VIVAS, venezolano, soltero; y MILEIDY ARELLANO VIVAS, venezolana, soltera, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Ter-cer Pelotón, Puesto la Tendida, en la cual manifestaron: “Resulta y pasa que era la 1:30 de la madrugada, ese problema viene de atrás, pero ese fue el ultimó que rebaso el vaso, entonces como el portón tiene una ranura en el zinc, los muchachos tiraron una serie de traki trakis para dentro del garaje explotando los mismos, nos paramos todos asustados, y ahí al lado donde cayeron esta el cuarto donde mi papa duerme, quien se encuentra enfermo de una trombosis desde hace cuatro años y la camioneta de mi padre, entonces nosotros nos levan-tamos haber que había pasado y a lo que salimos no había nadie porque los chamitos salie-ron corriendo y se escondieron en la licorería, entonces cuando salimos ellos salieron corrien-do hacía la plaza Bolívar y dos de ellos se metieron en la Pizzería Tropical, nosotros llegamos al lugar y hablamos con ellos y le preguntamos quienes eran los otros dos y dijeron que no eran ellos, entonces se procedió a llamar a la policía lo cual no hubo respuesta de la misma, entonces nosotros dejamos que los muchachos se fueran, nos fuimos a dar una vuelta en la camioneta y encontramos en la plaza a todos cuatro y ellos nos gritaron que si los íbamos a llevar a Tribunales, después nos marchamos y posteriormente fuimos al Comando de la Guardia a colocar la denuncia”.
Se evidencia acta de investigación policial de fecha 11 de febrero de 2005, inserta al folio doce (12), suscrita por el funcionario Detective SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, adscri-to al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, relacionada con la visita efectuada al sitio del suceso donde entre otra cosas deja cons-tancia que se dirigieron a la dirección de las victimas a los fines de obtener más información y una vez en el lugar de los hechos fueron atendidos por una de las victimas MILEYDI ARELLA-NO VIVAS, quien les indicó que su hermano estaba en la ciudad de San Cristóbal, luego les señaló el sitio de los sucesos y finalmente les indico a la comisión cuales eran los jóvenes in-volucrados identificándolos claramente.
Se encuentra agregada al la presente causa, Inspección Ocular Nº 172, de fecha 11 de febrero de 2005, inserta al folio trece (13), de las actas suscrita por los funcionarios Detecti-ves SANTIAGO ALFREDO Y MOGOLLON MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” relacionada con la inspección ocular al sitio de los sucesos, en la Avenida 3 Bolívar, casa Nº 15-17, Diagonal al Banco Sofi-tasa, del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Se encuentra agregado del folio uno (01) al folio veintiuno (21) de las actas procesa-les, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 10 de junio del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definiti-vo de la presente causa, aduciendo que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no encuadra en ninguna de las figuras delictivas prevista en el Código Penal; que la denuncia de la víctima manifestó que los adolescentes tiraron una serie de traki trakis al garaje de su residencia y se pararon asustados y que su padre esta enfermo desde hace cuatro años por una trombosis y que los mismos salieron corriendo y que ellos dicen que nos son.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que los adolescentes (IDENTIDAD OMI-TIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no han cometido acto alguno que se pueda calificar como delito; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la soli-citud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la pre-sente causa, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Códi-go Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes los (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes se les investigaba por la comisión de uno de los delitos previsto CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos MAUDYS SAMUEL ARELLANO VIVAS y MILEYDIS ARELLANO VIVAS, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remi-tirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1427/2005.
NYGM/cj.