REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves, 16 de junio de 2005.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, suscrita por el funcionario Distinguido placa 343 COLMENARES FUENTES JAIRO, que en fecha quince de junio del 2005, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, se encontraba efectuando labores policiales (OPS) Operativos de Profilaxis Social, en compañía del funcionario policial Agente placa 2703 TORRES BECERRA VIRGIL, en la Unidad moto de la ASOVE, de la Urbanización Mérida, por el parque Murachi, adyacente a dicha urbanización, cuando observaron un aglomeramiento de estudiantes alterando el orden público, procediendo a intervenir policialmente, para verificar la situación, en ese momento observaron a un adolescente de piel blanca, de 1,70 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul y franela de color blanca con cuello de color azul con el logotipo de la Unidad Educativa Ciclo Básico Táchira, quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y lanzó al suelo cerca de un árbol, un arma Blanca tipo cuchillo con cacha de color marrón marca CHEF, siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, razón por la cual procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en poder de interés policial, manifestándole la causa de su detención y procedieron a leerle sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta el Comando, donde quedó (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente ADRIAN ALEXANDER SUAREZ SAYAGO, fue aprehendido presuntamente en el momento en que lanza al piso un arma blanca; razón por la cual se califica la detención del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, solamente la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal (Porte Ilícito de Arma blanca), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la cual será cumplida en los siguientes términos: Obligación del adolescente de someterse bajo el cuidado y responsabilidad de su representante legal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la cual consistirá en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez levantada el acta de compromiso del representante legal y del adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena librar la boleta de libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes, se publicó la presente decisión siendo las siete de la noche, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1431/2005.
NYGM/cj.