REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRES (03) DE JUNIO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del folio tres (03) de las actuaciones que conforman la pre-sente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de junio del año 2003, según denuncia Nº G-453-769, de fecha 27-06-2003, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.092.803, residenciado en la carrera 10, casa Nº 2, Barrio Andrés Bello, de Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-7026327 y 0277-2230635, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en la cual dejó constancia que el día domingo veintidós (22) de junio de 2003 por la tarde, su hija MARY YO-LIMAR MORENO CONTRERAS, salió de su casa para ir donde una amiga, pero no regresó, hasta el lunes veintitrés (23) de junio de 2003, motivo por el cual la castigó severamente y luego de dialogar con ella, pudo enterarse de que se había quedado con un adolescente de nombre HUGO ALBERTO CASTRO CASTRO, en el Parque Infantil Santa Rita de Michelena, donde había mantenido relaciones sexuales con dicho adolescente.
Asimismo, se encuentra agregada al folio seis (06) de la presente causa, entrevista de fecha 27 de junio de 2003, recibida de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri-minalísticas, Sub Delegación Táchira, en la cual manifestó que el día domingo 22 de junio de 2003, ella salió con su hermana e iba con ella para la casa de una amiga para hacer una ta-rea, pero que en el camino ella decidió ir a casa de una amiga, cuya dirección no consiguió, y que en el trayecto perdió las llaves y tomó la decisión de ir hasta donde (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se quedó en el Parque Infantil Santa Rita, lugar donde trabajaba el adolescente, paso la noche con él, sostuvo relaciones sexuales con él de manera voluntaria y el lunes regresó a su casa.
Se encuentra agregado del dieciocho (18) al folio veinte (20) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 13 de abril del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que él adolescente Hugo Alberto Castro no desarrolló conducta delictiva alguna, no violentó ni forzó de modo alguno a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 dela Lopna), a fin de mantener relaciones sexuales con ella; que en la entrevista la misma manifestó que ella no se opuso cuando el adolescente le quitó la ropa, ni que la amenazó ni la golpeó, lo que se infiere es que hubo consentimiento por par-te de la adolescente.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que hubo consentimiento por parte de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), al momento de la consumación del acto; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Minis-terio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, se-guida en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos previsto CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1415/2005.