REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 02 de Junio de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMIILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.005, con oficio Nº 20F17-1315-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 06 de abril de 2005, aproximadamente a las 8:30 p.m. por las inmediaciones de la calle principal de La Machirí, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los Funcionarios Policiales Robert Ibarra, placa 321, Pedro Hollos placa 490 y Elias Carrero Placa 2457, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, visualizaron a un adolescente quien conducía un vehículo automotor clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, Tipo Paseo, color negro, no porta matricula, serial de cuadro 3K15080236, uso particular, del cual no poseía documentos de traspaso alguno manifestando que las misma era propiedad de su padre.
SEGUNDO: Una vez aperturada la presente investigación se observa la realización de las siguientes diligencias:
1.- Acta Policial Nro. 063 , de fecha 06 de Abril de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Robert Ibarra placa 321, Pedro Hollos placa 490 y Elías Carrero Placa 2457 , adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Experticia de Vehículo N° 598, de fecha 18 de Abril de 2005, practicada por los funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Experticia de Vehículos Delegación Táchira. La cual determino que el serial de cuadro 3KJ5080236, ubicado en la base del manubrio es original, por cuanto su configuración y estampado corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora.
3.- Entrevista de fecha 04 de mayo de 2005, tomada al ciudadano Colmenares Ramírez Virgilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.675.451, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de que la moto es propiedad del adolescente , presentando el progenitor del mismo documentación que acredita la propiedad de la misma.
4.- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de mayo de 2005, en el cual se deja constancia de que el ciudadano William Colmenares Pimiento, canceló por concepto de multa la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares ( Bs. 147.000,oo), infracción de transito por no poseer placas de vehículo automotor.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en las actas no se evidencia que el adolescente imputado haya sido sorprendido en la presunta comisión de un hecho delictivo, aunado a que la moto que conducía era propiedad de su padre, tal y como se deduce de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, solo se verifica la comisión de una infracción de transito y la misma origino el pago de una multa , la cual fue debidamente cancelada, asimismo dicha moto no aparece solicitada por los cuerpos policiales y sus seriales se encuentran en el estado original, es decir, que el hecho investigado no reviste carácter penal, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE, considerando improcedente convocar a la audiencia que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que no es necesario para comprobar el motivo para solicitar el sobreseimiento definitivo en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA por no revestir carácter penal el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1275/2005
HNGR/mang