REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PUBLICO: YULI DEL CARMEN BECERRA C
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública Penal Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y como sanción definitiva, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- El hecho ocurrió el día 21-03-2004 aproximadamente a las 9:00 p.m , en el frente de la casa signada con el N° T-227, ubicada en el Barrio El Torbes, vía Principal, parte alta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, agarro a la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de cinco años de edad, le bajo el short y su ropa interior y comenzó a bajarle la vagina, siendo observado por una vecina del lugar, y le grito a fin de que dejara la niña tranquila, situación que aprovecho para darse a la fuga; asimismo se observa que al folio diecinueve(19) corre reconocimiento médico legal practicado a la victima y en la que se lee en la conclusión: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS SUGESTIVOS DE MANIPULACION DIGITAL; todas estas circunstancias hace que el hecho encuadre perfectamente en la calificación formulada por el Ministerio Público al mismo, es decir, ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se encuentra llenos cada uno de ellos.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a las adolescentes imputadas del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo cual respondió que si desea hacerlo, a tal efecto quien libre de todo juramento, apremio expuso: “Yo bajaba para la bodega donde la señora Rosa, entonces la señora Rosa estaba ocupada hablando con Carolina entonces me baje para la casa de mi hermano y estaba por ahí un coquito verde y entonces yo lo agarre, entonces el coquito se fue para una esquina de la casa de la señora Carolina, entonces llegue y la niña se fue para allá también la niña Sarriá, entonces el coquito se le monto en el chola y entonces ella empezó a decir que le quitara el bubute que estaba en la chola, entonces yo se lo baje a quitar, entonces en el segundo piso estaba la señora Norka, y me dijo que le estaba haciendo yo a la niña entonces yo le dije que nada y me fui para arriba para la bodega de la señora Rosa haber si ya estaba desocupada para atenderme y entonces yo le pregunte lo que bajaba a comprar y no había lo que yo iba a comprar, entonces me baje para donde el señor Louis la otra bodega que esta abajo, yo iba en la esquina cuando la señora llego gritando que a donde estaba Carolina que yo le estaba besando la chocha a la niña, entonces llegue y me baje por donde el señor Luis y la señora siguió diciendo a mi hermana que si yo era hermano de ese sucio que le estaba besando la chocha a la niña, entonces yo me fui para mi casa y le dije a mi mamá que la señora Norka me estaba acusando que yo le estaba chupando la choha a la niña, entonces el hijo llegó y le dijo a mi mamá que la llamaba la delira Carolina, entonces mi mama no bajo sino me mando llamar a mi tía con mi hermana entonces la mando a llamar subió y le dijo a mi mama que no bajara porque se iba afirmar y pleito, entonces mi mama no bajo y al otro día mi mamá bajo a preguntarle que era lo que pasaba entonces ella no quiso dar la cara entonces ella le dijo a mi hermana que me iba acusar con la PTJ que iba a llegar un carro a la casa a llevarme detenido entonces llego la PTJ al otro día en la noche y me pregunto que era lo que había pasado entonces yo le dije todo lo que había pasado, entonces de ahí empezaron a llegar citaciones y llegaron dos citaciones de la PTJ, y después venimos para acá que nos presentaron a la abogada a la otra, es todo “ . Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Me acojo a la comunidad de la prueba en todo o que me favorezca, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-05-2005, las cuales corren insertas a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-001512, de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, el cual corre inserta al folio 19 de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 1279, de fecha 22 de marzo de 2004, practicados por los funcionarios Glenda Martínez y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 8 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana OLGA CAROLINA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.381 ( madre de la víctima). 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (victima). 3.-Testimonio de la ciudadana NORKA NERY RUIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.060.542, (Testigo Presencial)
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-05-2005, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales corren insertas a los folios veintiseis (26) al veintinueve (29) las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-001512, de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, el cual corre inserta al folio 19 de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 1279, de fecha 22 de marzo de 2004, practicados por los funcionarios Glenda Martínez y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 8 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana OLGA CAROLINA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.381 (madre de la víctima). 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (victima). 3.-Testimonio de la ciudadana NORKA NERY RUIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.060.542, (Testigo Presencial). TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se le impone al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), los fines de garantizar la comparencia del adolescente al juicio oral y reservado, las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado a: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada veinte (20) días y ante el Tribunal de juicio cada vez que sea citado y notificado por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI P.D
Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTRO.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1035-04
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