REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 de Junio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.005, con oficio Nº 20F19-0999-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 23 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en momentos en que la ciudadana María Alcira Ruiz Pernia, se encontraba en el Kiosco de la Coca Cola, lugar de trabajo de esposo ciudadano Eloy Cáceres Arias, una vecina de nombre Petra Rosales, llegó hasta allí y le informo que se le acercara a su casa ya que tenia la puerta abierta, al llegar a su casa observo que la puerta trasera estaba abierta y que todo estaba en completo estaba en completo desorden, luego otras personas vecinas le dijeron que habían visto pasar a unos jóvenes sospechosos y que iban por la autopistas, lugar donde fueron aprehendidos por otros ciudadanos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en las actas que el hecho el cual se investiga al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, que efectivamente ocurrió un hecho que se puede calificar como punible en la residencias de las víctimas ciudadanos María Elcira Ruiz Pernia y su esposo Eloy Cáceres Arias, los cuales fueron alertados por unos vecinos del sector y procedieron a verificar que habían sido objeto de un Hurto en su residencia , sin embargo las personas detenidas en áreas cercanas a la residencia, los cuales pasaban por el sector no se les encontró nada además de no habérseles reconocido por los vecinos que habían visualizado la puerta de la casa abierta, pero no lograron ver a nadie ,además eran varios, lo cual hubiese sido fácilmente detectables, pues las personas detenidas fue por simple sospecha, por lo que no se encontró en el transcurso de la investigación nada que se vincule al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el hecho ocurrido en la residencia de la victima, es por lo que se considera que existe una causal de sobreseimiento, es decir, que el hecho investigado no puede atribuirse a los adolescentes imputados los hechos objetos del proceso, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por no poder atribuirle algún grado de participación en el hecho punible que dio inicio a esta investigación calificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALCIRA RUIZ PERNIA, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-1299/2005
HNGR/mang
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