REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de Junio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 29 de junio 2005, con oficio Nº 20F19-1011-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19-06-2000, aproximadamente a las 10:00 de la noche, dentro de las instalaciones del Club El Rosario, ubicado en la ciudad de Coloncito Estado Táchira, el ciudadano FREDDY MONSALVE REMOLINA, fue lesionado en varias partes del cuerpo por el adolescente Juan Jilmer Gómez Sánchez, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días.

SEGUNDO: En fecha 20 de junio de 2000, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Denuncia de fecha 20 de junio de 2000 inserta al folio 3 de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano : FREDDY MONSALVE REMOLINA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Región Policial Nº 6, Zona Policial Nº 3, Coloncito.
2.- Constancia Médica inserta al folio 4 de las actas procesales , suscrita por el Medico del Ambulatorio de Coloncito, donde deja constancia que valoro al paciente FREDDY MONSALVE, por presentar herida no penetrada en region aliar izquierda y región occipital, ameritando la realización de sutura de 4 y 5 puntos respectivamente.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2000, inserta al folio (5), en la cual consta entrevista con el ciudadano FREDDY MONSALVE REMOLINA.
4.- Inspección Ocular Nº 749, de fecha 21 de Junio de 2000, inserta al folio 6 de las actas procesales, practicado al sitio de los hechos.
5.- Reconocimiento Médico legal inserto al folio ocho (08) de fecha 22 de junio de 2000 suscrito por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon , practicado al ciudadano . MONSALVE REMOLINA FREDDY.
TERCERO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 19 de Junio del año 2000, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , prevista en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY MONSALVE REMOLINA; en el presente caso consta en las actas procesales que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS y DOCE (12) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , prevista en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY MONSALVE REMOLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, colombiana, soltero, de 20 años, nacido en fecha 16-06-79, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, entre calle 12 y 13, vereda 03, casa sin numero, Coloncito, Estado Táchira; de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-1301/2005
HNGR/mang