REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Lunes Seis (06) de Junio del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 158 al 160 de la presente causa, riela auto de fecha 11 de Mayo del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.
Por otra parte, a los folios 161 al 165, constan oficios de fecha 11 de Mayo del año 2002, librados a los organismos de seguridad competentes.
De igual manera, en esta misma fecha la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejó a disposición a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), tal como se desprende de los folios 168 al 170.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la adolescente de autos se ha evadido del proceso sin causa justificada, en virtud que se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; es por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, fue dejado a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 11 de Mayo del año 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), establecida en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las órdenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: SE ADELANTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación, dejándose sin efecto la fecha fijada en el auto del día 11 de mayo de 2005, corriente a los folios 158 al 160.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:25 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JM-487/2.004
MDCSP/albj.-