REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 06 de Junio del año 2005


Causa Penal Nº: JU-180-02
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Representación Fiscal: Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor: Abg. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
Victima: L.E.O.M.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-180-2002, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M.. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que: “El día 23 de Septiembre de 2002, aproximadamente a la una y media minutos de la madrugada, el adolescente Diego Armando Gómez Jiménez, luego de fracturar el vidrio lateral trasero lado izquierdo se introdujo en el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, propiedad del ciudadano L.E.O.M., con la finalidad de hurtarlo, hechos éstos ocurridos en la urbanización Quinimarí, específicamente en el estacionamiento del Edificio N° 41; percatándose de los hechos la ciudadana JACQUELINE COHELO, vecina de la víctima, la cual informa lo sucedido al ciudadano L.E.O.M., quien procede a llamar a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público quien efectúa la aprehensión del adolescente imputado”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2002, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 30 de mayo del año 2005, tipificó los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: PERICIALES: 1) EXPERTICIA Nº 650, de fecha 04-07-2003, inserta al folio 47, suscrita por el Funcionario LUIS ORLANDO SANCHEZ y SUB-INSPECTOR JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; COLOR: BLANCO; en la cual dejan constancia que la carrocería es original y que el serial del motor, es Original. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial S/N, de fecha 23/09/2002, inserta al folio 3, suscrita por el Funcionario Policial: Distinguido GARZON SANCHEZ ALEXIS, placa 1190, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Denuncia Nro. 715 de fecha 23-09-2002, inserta al folio 4 de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano L.E.O.M., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.063.731, domiciliado en Quirimarí, Edificio 41, Apartamento 02, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando que la misma fuera incorporada mediante su lectura. 3) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-09-2002, inserta a los folios 46 y 47 de la presente causa, suscrita por el Funcionario MARLON STARLY GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando que el Funcionario sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Inspección Ocular N° 6770, de fecha 27-09-2002, inserta al folio 45, suscrita por el Funcionario Marlon González y Ronald Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando que sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1)El testimonio del ciudadano L.E.O.M.. (Víctima). Y 2)El testimonio de la ciudadana JACKELINE COHELO (Testigo). Finalmente la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES; y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; a excepción de las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1)Acta Policial S/N, de fecha 23/09/2002, inserta al folio 3, suscrita por el Funcionario Policial: Distinguido GARZON SANCHEZ ALEXIS, placa 1190, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Denuncia Nro. 715 de fecha 23-09-2002, inserta al folio 4 de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano L.E.O.M., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.063.731, domiciliado en Quirimarí, Edificio 41, Apartamento 02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien también promovió como testigo; y 3) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-09-2002, inserta a los folios 46 y 47, suscrita por el Funcionario MARLON STARLY GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las mismas no fueron incorporadas al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se admitieron los testimonios de los referidos funcionarios policiales, así como, el testimonio de la víctima.
El adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día lunes 30 de Mayo del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar responsable penalmente al acusado y por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa; sin embargo, difiere de la misma en lo que respecta al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, dichos servicios a la comunidad consisten en tareas asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su salud; y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem en cual prevé las pautas para la determinación y aplicación de las medidas; y así se decide.
Así mismo, se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, y por haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Por otra parte, por cuanto al adolescente acusado le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 19 de Mayo del año 2005, de las previstas en los literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se dejan sin efecto las mismas; y así formalmente se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, dichos servicios a la comunidad consisten en tareas asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su salud; y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem en cual prevé las pautas para la determinación y aplicación de las medidas; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.O.M..
TERCERO: EXIME del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, al haber hecho uso de la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Juzgado al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, en fecha 19 de Mayo de 2005.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, con el bien entendido que el mismo quedará a ordenes del Juzgado de Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en virtud que posee una causa penal bajo el N° 3C-1272-05, la cual se encuentra en espera de materializar la medida cautelar decretada.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA





CAUSA PENAL Nº JU-180-2002.
MDCSP/albj.