REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de junio de 2005
195º Y 146º

Vista la solicitud propuesta por la abogada GOZY MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2.005, folios 91 y 92, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-211-2000, éste Tribunal observa:
El día 21 de agosto de 2.000, folios 58 al 59, el Tribunal de Primera Instancia en función de control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de seguridad por el lapso de un (01) año.
El día 06 de septiembre de 2000, folio 68, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 06 de septiembre de 2000 hasta el día 02 de junio de 2005, cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.