REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de junio de 2005
195º Y 145º

Revisada la presente causa, perteneciente a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
El Tribunal para decidir observa:
El día 22 de abril de 2003, folio 143, al expediente signado con el Nº 295-2001, por el delito contra la propiedad, este Tribunal, acumulo las causas siguientes: causa Nº E-295-01, por el delito contra la propiedad; causa Nº E-394/02, por el delito de robo propio; causa Nº E- 406-02, por el delito de robo arrebaton; causa Nº E-437-03, por el delito de robo arrebaton.
REVISIÓN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 295-2001
El día 11 de septiembre de 2.001, folios 95 al 103, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
El día 27 de septiembre de 2001, folio 110 y 111, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 27 de septiembre de 2002, folio 139, el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con la medida impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida contenida en la causa signada con el Nº 295-2001, impuesta por el Tribunal en función de control numero uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 27 de septiembre de 2002, fecha de compromiso del citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

REVISIÓN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 394-02
El día 19 de septiembre de 2.001, folios 216 al 220, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año.
El día 07 de octubre de 2002, folio 226 al 227, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 06 de enero de 2003, folio 245, el adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con la medida impuesta.
El adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), no se logro citar para el cumplimiento de las medidas impuestas.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)

Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida contenida en la causa signada con el Nº 394-02, impuesta por el Tribunal en función de control numero uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 06 de enero de 2003, fecha de compromiso del citado adolescente, e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de las sanciones impuestas de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) , haya cumplido con la medida contenida en la causa signada con el Nº 394-02, impuesta por el Tribunal en función de control numero uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 07 de octubre de 2002, fecha del auto de ejecútese de la sentencia, e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de las sanciones impuestas de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

REVISIÓN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 406-02
El día 23 de octubre de 2.002, folios 574 al 582, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres meses y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año.
El día 27 de noviembre de 2002, folio 590, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado adolescente para que se comprometiera a cumplir con la medida. No se logro citar para el cumplimiento de las medidas impuestas.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas contenida en la causa signada con el Nº 406-02, impuesta por el Tribunal en función de control numero uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 27 de noviembre de 2002, fecha del auto de ejecútese de la sentencia, e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de las sanciones impuestas de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

REVISIÓN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 437-03
El día 13 de marzo de 2.003, folios 646 al 652, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, al primero por el lapso de un (01) año, y al segundo por el lapso de seis (06) meses.
El día 30 de marzo de 2003, folio 661 al 662, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) para que se comprometiera a cumplir con la medida. No se logro citar a dichos adolescentes para el cumplimiento de la medida impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas contenida en la causa signada con el Nº 437-03, impuesta por el Tribunal en función de control numero tres, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 30 de marzo de 2003, fecha del auto de ejecútese de la sentencia, e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas contenida en la causa signada con el Nº 437-03, impuesta por el Tribunal en función de control numero tres, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 30 de marzo de 2003, fecha del auto de ejecútese de la sentencia, e inicio del incumplimiento, hasta el día 02 de junio de 2005, dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las sanciones impuestas a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificaron a las partes.