REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de JUICIO del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Primero (01) de Junio del año dos mil cinco , que corre inserto del folio 165 al 187 y al folio 204 queda firme la decisión con respecto al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante le cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psiquíatrica y Psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.- Realizar curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Por el delito de Robo Agravado.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el referido ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fuè detenido el día 05 de Enero del 2004, según acta policial Nº 001-04, que corre al folio 01 y su vuelto, así como el oficio Nº 0005-04 de fecha 05-01-04 que corre al folio 04, donde lo sancionan a cumplir La Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Tres (03) años, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Un (01) mes y Diecinueve (19) días; faltándole por cumplir Dos (02) años Diez (10) meses y Once (11) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psiquiàtricas y Psicológicas y en virtud de que el Centro Penitenciario de Occidente no cuenta con el servicio de Psicólogo y Psiquiatra, para lo cual se acuerda el traslado del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que asista quincenalmente a consulta con el Psiquiatra adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Lìbrese oficio al Dr. Manuel González médico Psiquiatra adscrito a la Sección Penal de Adolescentes y a realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumpliendo la Medida. Notifíquese a las partes, LÌbrese boleta de traslado. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION



ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se oficio bajo el Nº ________ al Centro Penitenciario de Occidente; bajo Nº_________ al Dr. Manuel González médico Psiquiatra adscrito a la Sección Penal de Adolescentes; se libraron boletas de notificaron a las partes y se libró boleta de traslado.