REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de junio de 2005
195º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2.005, folios 300 al 302, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
Revisada la presente causa signada con el No. E-415-03, éste Tribunal observa:
El día 04 de diciembre de 2.002, folios 263 al 275, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses.
El día 13 de febrero de 2003, folios 282 al 283, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de juicio, y habiendo transcurrido desde día el 13 de febrero de 2003, hasta el día 03 de junio de 2005, dos (02) años, tres (03) meses, veinte (20) días. De lo antes expuesto, el termino de las sanciones impuestas de un año (01) año, seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, tres (03) meses, veinte (20) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de dos (02) años, tres (03) meses, correspondiente al término de tiempo de las sanciones impuestas más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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