REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º


DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 3 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco, que corre inserto del folio 53 al 58, y al folio 63 queda firme la decisión al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en donde lo sancionan con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del misma, para promover y asegurar su formación. Por el delito de Hurto.

EJECÚTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HÀGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta la cual consiste en: 1.- Someterse a charlas de orientación Psiquiátrica y Psicológica en los servicios auxiliares de la sección penal del adolescente; se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes a los fines de que el mencionado adolescente sea sometido a dichas charlas; Por cuanto el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra recluido en el Cuartel de Policía de la ciudad de la Fria del Estado Táchira a ordenes de este Despacho, cumpliendo la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, es por lo que se acuerda trasladar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para el día 28 de Junio del 2.005, a los fines de que se comprometa a cumplir con la medida impuesta y asista a consulta con el Psiquiatra. Se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, a fin de que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación por parte de las trabajadoras Sociales adscrita a dichos servicios. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes y boleta de traslado. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION



ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, bajo Nº________ a los de Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes y boleta de traslado.