REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 08 de Junio del 2005.

195º y 146º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en fecha 19 de Mayo del de 2005, que corre a los folios 520 al 550 de la presente causa, en donde se sanciona con las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año, en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y en forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 627, 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 126 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La medida de SEMI LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal, consiste en que los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), deberán cumplir por el lapso de un (01) año con las siguientes obligaciones: Permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en horario de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana de lunes a viernes, días feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales. Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención para Adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, informándole los términos de las medidas impuestas.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA la deberán cumplir simultáneamente, los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de dos (02) años, y la misma consiste en: 1) Someterse cada uno de los adolescentes a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos al área penal de adolescentes, y 2) Continuar sus estudios en forma regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades. A los fines de dar cumplimiento de las Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, a fin de que los mencionados adolescentes sean sometidos a la supervisión, asistencia y orientación por parte de el psicólogo y psiquiatra adscrito a dichos servicios auxiliares, así como para el seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida por los precitados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), en forma sucesiva por el lapso de dos (02) años, y la misma consiste en que deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en este caso el Tribunal designa a una trabajadora social adscrita al Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a fin de que realice el seguimiento del caso. A los fines de dar cumplimiento a la medida de libertad asistida, se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, a fin de que los mencionados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), sean sometidos al seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrese oficio.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA y hágase el cómputo de ley correspondiente en su oportunidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), del presente auto, levántese acta de compromiso del cumplimiento de las medidas. Líbrese oficio a la Entidad de Atención para Adolescentes Privados de Libertad “San Cristóbal”, líbrese oficio a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, a fin de que se programe la terapia psicológica y psiquiátrica y oficio a fin de que se realice seguimiento por parte de las trabajadores sociales. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En cuanto a la condenatoria al pago de COSTAS PROCESALES, por parte de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), ya identificados, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado sobre su ejecución.


EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de traslado, notificación a las partes, oficio Nº______al personal multidisciplinario del Tribunal de Protección, oficio Nº________a las trabajadoras sociales y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Alba Rosario Ramírez Robles