REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000749
ASUNTO : SP11-P-2005-000749
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller; residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Trino José Márquez Camperos.
VICTIMA: Ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban.
FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2005, siendo las 20:30 horas, se presentó por ante la Brigada de Vehículos de Peracal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Syrley Nyleidy Villamizar Esteban, a fin de notificar el Hurto de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, año 1995, uso particular, placas YEL-626, serial de carrocería KJDASP12225, motor cuatro cilindros, hecho que ocurrió el día 17 de abril del presente año a las siete y treinta de la noche, de lo cual deja copia de la constancia de su denuncia presentada en la ciudad de Cúcuta. Siendo las diez y treinta de la noche el funcionarios José Antonio Camargo Fuentes, observó a un vehículo con las características ya mencionadas, procedente de la vía que conduce de San Antonio a Capacho, por lo que se procedió a dar la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso y emprendió veloz huida; seguidamente, los funcionarios se trasladaron a los fines de la persecución dándole captura a pocos kilómetros de la Brigada, identificando al conductor como Fabio Leonardo Jaime Jáuregui; posteriormente, se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller; residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, solicitando en la audiencia se modifique; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rodolfo Ibarra, Erick Prato José Gregorio Bravo, y Syrley Neyleidy Villamizar Esteban.
2.- Documentales referidas a: Experticia de seriales de vehículo.
Por su parte el imputado ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, manifestó: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante Fiscal, y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a la víctima pagaderos así: en esta misma fecha, Un Millón de Bolívares y a dos meses los Quinientos mil Bolívares restantes, y por el delito de resistencia a la Autoridad admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”.
Por su parte, la defensa expuso: “Ciudadana Juez solicito se le impongan las obligaciones a mi defendido, se le decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, y reitero que esta defensa renuncio a la apelación interpuesta en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó, estar parcialmente de acuerdo, con la solicitud de la defensa; en cuanto a que quiere saber si la victima a sido amenazada, y no esta de acuerdo con el Sobreseimiento de la causa, ya que están sometidos los dos delitos a un término o un plazo, dentro dos meses; el acuerdo reparatorio, y la suspensión Condicional del Proceso, es todo.
Se deja constancia que la victima manifiesta no haber sido amenazada ni coaccionada, para la celebración de esta Audiencia, es todo”.
Igualmente, se deja constancia que en esta misma sala el imputado procede a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller; residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, que la misma, debe ser admitida parcialmente, en razón de que considera esta Juzgadora, que el hecho descrito, no se subsumen, ni encuadra dentro los parámetros del articulo 218 único aparte, que prevé el delito de Resistencia a la Autoridad.
Ahora bien, el referido tipo penal, exige el uso de violencia o amenaza, y en el caso de autos, según el acta policial, y los hechos narrados en la acusación fiscal, no se evidencia el uso ni de la violencia, ni de la amenaza, por parte del imputado de autos.
En efecto, el hecho consistió, en que el funcionario le dio la voz de alto, al imputado y éste, hizo caso omiso a dicha orden; siendo en consecuencia, procedente en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado Fabio Leonardo Jaime Jáuregui, en lo que respecta al delito en comento, pues el hecho descrito, a criterio de esta Juzgadora no es típico; todo de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rodolfo Ibarra, Erick Prato Jose Gregorio Bravo, y Syrley Neyleidy Villamizar Esteban.
2.- Documentales referidas a: Experticia de seriales de vehículo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban.
2. .- Que la víctima ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales, exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Representante de la defensa, solicita en la audiencia le sea decretada la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga, que se debe declarar sin lugar tal solicitud, en virtud de que el acuerdo reparatorio planteado es a plazos, pues el imputado en esta audiencia, ofreció a la victima la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, pagaderos en el acto, y pactando que el dinero restante lo cancelará en el término de dos meses, razón por la cual el proceso quedará suspendido hasta el cumplimiento del acuerdo planteado; tal y como dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta juzgadora declara como en efecto lo hace, sin lugar tal solicitud pues debe verificarse el cumplimiento total del acuerdo reparatorio aquí aprobado. y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín,; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller; residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, pues los hecho descrito no encuadra ni se subsume dentro del articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rodolfo Ibarra, Erick Prato José Gregorio Bravo, y Syrley Neyleidy Villamizar Esteban, Documentales referidas a: Experticia de seriales de vehículo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín,; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller; residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, y la víctima ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de su defendido este Tribunal; la declara sin lugar, hasta tanto se verifique el Cumplimiento del acuerdo reparatorio, aquí pactado.
SEXTO: SE SUSPENDE EL PROCESO, POR EL PLAZO DE DOS MESES, y se fija la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio el día 08 de Agosto a las 9:00 de la mañana.
Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
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