REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018
Visto el escrito de fecha 29 de Junio de 2005, presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, actuando como Defensor del imputado MARCOS JURADO ROLON, identificado en autos, en donde entre otras cosas dijo: “ me dirijo ante usted…estime acordar el examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a mi defendido prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndole la presentación de la caución económica de treinta (30) unidades tributarias, pues tal como consta en constancias de pobreza presentadas anteriormente al expediente …”, finalizando diciendo el Defensor que ratificaba lo antes solicitado, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto la presente causa, es evidente, que la Medida fue revisada inicialmente el día 13 de Junio de 2005, y allí el Tribunal, con base en las constancias presentadas, consideró prudente revisar la medida concedida por el Tribunal de Control y modificarla en el sentido de establecer la caución en Treinta (30) unidades tributarias, igualmente el día 17 de Junio de 2005, fue revisada nuevamente la Medida Cautelar otorgada y el Tribunal en esa última oportunidad decidió negar la reconsideración de la medida cautelar y mantuvo invariable la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 13 de Junio de 2005.
En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la última constancia consignada (folio 161) que acompañó junto a su escrito la Defensa, no hacen variar las condiciones señaladas en la revisión del 13 de Junio de 2005, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de MARCOS JURADO ROLON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 13 de Junio de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma a MARCOS JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores, ratificando las condiciones para su materialización que deberá cumplir con las siguientes:
1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal.
2.-.Presentar una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal.
3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO
|