REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
195º y 146º

22 DE junio de 2005


CAUSA N° 3891-05
SOLICITANTE: JACIT ALBERTO NIETO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JACIT ALBERTO NIETO en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de Febrero de 2005, mediante el cual declara Improcedente la devolución de la entrega del vehículo solicitado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 281,282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10 de marzo del 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3891-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter (f. 17) .-

En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de la Causa, remita a esta Sala copia certificada de la Experticia y del Acta del Remate del vehículo solicitado en autos. (f.18).-

En fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal de Alzada, recibe oficio n° 1335-2005, suscrito por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual remite a esta Corte de Apelaciones Copia Certificada de la Experticia del Vehículo como del Acta de Remate. (f.21).-


A los folios 01 y 02 , cursa Solicitud de Entrega de Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Placas 621-ABI, Clase Camioneta, Tipo Pick Up; realizada por el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO asistido por la abogado MARTHA AVILA BELL, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.-


A los folios 06 y 07, cursa Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2005, en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, entre otras cosas, dejo constancia de lo siguiente:

“...Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO manifiesta que solicita la devolución del vehículo porque el fue quien lo compro, para lo cual consigna copia certificada del acta de remate donde se evidencia el remate de un vehículo con seriales de carrocería portador de la placa N° 621-ABI; documento de compra donde lo adquiere de la empresa Buffaloa 907, C.A; factura de compra donde se evidencia el serial N° CCW33AV131653; factura de compra de motor y permiso de importación del mismo y diversas facturas de gastos relativos a dicho vehículo. Por su parte el Ministerio Publico alega que de conformidad con la experticia realizada al vehículo, se evidencia que el serial de carrocería presenta una numeración diferente en el ultimo dígito. En este sentido, quien aquí decide, considera que en la presente causa no se ha determinado la identidad del vehículo que se reclama, toda vez que el serial de carrocería presenta una diferencia con relación a la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas, dos (2) dígitos, especialmente el sexto y el décimo tercero de izquierda a derecha, por lo que se ordeno la practica de una nueva experticia por funcionarios adscritos a la oficina de investigación y experticia de vehículos de la cuarta compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, cuya conclusión es similar a la primera experticia, de igual manera el solicitante no tramito el peritaje respectivo una vez que realizo el cambio de carrocería y por ande (sic) no realizo la inscripción del vehículo en el Registro de vehículo respectivo, hecho este que claramente fue ratificado por el solicitante en el curso de la audiencia. En consecuencia, no existiendo elementos de prueba alguna que evacuar, toda vez que el Ministerio Publico debe investigar debidamente la presente causa, debido a que no se ha determinado con certeza que el vehículo objeto del remate sea el mismo que posee el solicitante y no se practico ninguna actuación encaminada a establecer el origen y veracidad de la placa 621-ABI, por ultimo el solicitante manifiesta no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, hecho este que hace improcedente la entrega de marras de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 281, 282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques...Acuerda: PRIMERO: Declara Improcedente la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 281, 282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del articulo 175 ejusdem”.



A los folios 08 al 10, cursa Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, en su carácter de Representante legal del ciudadano JACIT ALBERTO NIETO, en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno de manera especifica la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 09 de febrero de 2005 tomada en audiencia oral de entrega de vehículo, establecida en el articulo 447 ordinales 04 y 05 ejusdem. A mi representado ciudadano JACIT ALBERTO NIETO se le esta privando del derecho de utilizar el vehículo que adquirió legalmente, tal como consta de los documentos de propiedad que cursan en la presente causa, y en el cual se puede constar que el mismo se encuentra en iguales condiciones en que el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO lo adquirió, además también se puede constatar que mi representado le ha realizado mejoras al vehículo adquirido por una venta notariada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos ante su competente autoridad, se sirvan Revocar la decisión tomada por el Juez 06 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la Audiencia Oral de entrega de vehículo, en la cual se le Negó dicha entrega material del mencionado vehículo y de acuerdo a lo previsto y sancionado en los artículos 175, 278 y 472 del Código Penal Vigente y en consecuencia se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.
Queda de esta forma fundamentada la apelación interpuesta de acuerdo a la legitimación activa que me otorga el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 433 ejusdem”.

Al folio 11, cursa de fecha 17-02-2005, auto dictado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual se ordena emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que de contestación al Recurso interpuesto, en un plazo de tres días.-

Al folio 14, cursa de fecha 28-02-2005, auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el que remiten la presente causa a esta Alzada.-

Al folio 24 y 25, cursa de fecha 21 de septiembre de 2004, Experticia de Reconocimiento del vehículo marca Chevrolet, Placas 621 ABI, Color Azul, Clase Camioneta suscrita por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

Al folio 35 al 48, cursa de fecha 14 de diciembre de 1993, Acta de Remate del Vehículo Chevrolet, Placas 621.ABI realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.



De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación:


Legitimación del Recurrente


En los autos consta que la recurrente, abogado MARTHA AVILA BELL actúa como Apoderada Judicial del solicitante, el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO, en consecuencia se encuentran legitimada para ejercer el presente recurso.

El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil


Al folio 13 del expediente consta el cómputo de días hábiles suscrito por el Tribunal de la causa, evidenciándose que desde el día 09 de febrero de 2005, en que se dicto el auto fundado de la decisión impugnada hasta el día 16 de febrero del año en curso, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días, no obstante, a que de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron siete (07) días continuos, ahora bien, tratándose de una solicitud de Entrega de bien mueble y en función del artículo 26 del Texto Constitucional, se considera que dicho recurso fue presentado dentro del tiempo hábil previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión Impugnable


Según el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentran las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. Y al respecto se observa:


La recurrente, impugnan la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, debido a que el Juez a quo declara Improcedente la devolución del vehículo reclamado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La recurrente en su Escrito del Recurso de Apelación, alega:

“…A mi representado ciudadano JACIT ALBERTO NIETO se le esta privando del derecho de utilizar el vehículo que adquirió legalmente, tal como consta de los documentos de propiedad que cursan en la presente causa, y en el cual se puede constar que el mismo se encuentra en iguales condiciones en que el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO lo adquirió, además también se puede constatar que mi representado le ha realizado mejoras al vehículo adquirido por una venta notariada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos ante su competente autoridad, se sirvan Revocar la decisión tomada por el Juez 06 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la Audiencia Oral de entrega de vehículo, en la cual se le Negó dicha entrega material del mencionado vehículo y de acuerdo a lo previsto y sancionado en los artículos 175, 278 y 472 del Código Penal Vigente y en consecuencia se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.
Queda de esta forma fundamentada la apelación interpuesta de acuerdo a la legitimación activa que me otorga el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 433 ejusdem”.


En este sentido, establecen los artículos 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil respectivamente que:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Subrayado Nuestro)


Sin lugar a dudas, lo aquí controvertido no versa sobre la Buena Fe o no del recurrente al comprar el bien mueble que hoy nos ocupa, lo cual no se pone en entredicho.

Lo que si se pone en “tela de juicio” es la veracidad cierta o no de la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud de entrega, por no existir elementos de prueba que acreditan tal condición alegada por el ciudadano JACIT ALBERTO NIETO, que pudieren llegar a comprobar la titularidad del vehículo Marca Chevrolet, Placas 621- ABI, Color Azul, Sin Serial tal como lo indica el Acta de Remate cursante al folio 42 de la presente causa.-

En el presente caso, consta del Acta de Experticia suscrita por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional; que el serial del chasis del vehículo se encuentra Devastado, pudiendo colegirse que existe Duda Razonable sobre el origen de dicho serial del vehículo solicitado en autos y su no justificación en Actas Procesales.-



En este sentido, si analizamos al folio 06 y 07 del expediente contentivo de la Causa hoy en estudio, observaremos que:

“…En este sentido, quien aquí decide, considera que en la presente causa no se ha determinado la identidad del vehículo que se reclama, toda vez que el serial de carrocería presenta una diferencia con relación a la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas, dos (2) dígitos, especialmente el sexto y el décimo tercero de izquierda a derecha, por lo que se ordeno la practica de una nueva experticia por funcionarios adscritos a la oficina de investigación y experticia de vehículos de la cuarta compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, cuya conclusión es similar a la primera experticia, de igual manera el solicitante no tramito el peritaje respectivo una vez que realizo el cambio de carrocería y por ande (sic) no realizo la inscripción del vehículo en el Registro de vehículo respectivo, hecho este que claramente fue ratificado por el solicitante en el curso de la audiencia. En consecuencia, no existiendo elementos de prueba alguna que evacuar, toda vez que el Ministerio Publico debe investigar debidamente la presente causa, debido a que no se ha determinado con certeza que el vehículo objeto del remate sea el mismo que posee el solicitante y no se practico ninguna actuación encaminada a establecer el origen y veracidad de la placa 621-ABI, por ultimo el solicitante manifiesta no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, hecho este que hace improcedente la entrega de marras de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 281, 282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara…”


Como corolario debemos destacar que a los folios 24 y 25 observamos de la Experticia de Reconocimiento que:

“…CONCLUSIONES:
Que la placa de serial de carrocería esta….Original.
Que el serial de chasis esta….Devastado.
Que el serial de motor esta….Original”.


Evidenciando, esta Instancia Superior que no existen las pruebas suficientes para acreditar la propiedad del vehículo marca Chevrolet, Placas 621-ABI, Color Azul; siendo el resultado de la experticia, Devastado en cuanto al serial del chasis del vehículo, por lo cual no se encuentra la relación entre el vehículo solicitado y el señalado en el acto de remate, por lo que no se encuentra comprobada la titularidad del reclamante sobre el indicado bien mueble.

Por todas las consideraciones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACIT ALBERTO NIETO; y CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, de fecha 09 de Febrero de 2005, mediante el cual declara Improcedente la devolución de la entrega del vehículo solicitado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 281,282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACIT ALBERTO NIETO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, mediante el cual declara Improcedente la devolución de la entrega del vehículo solicitado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 281,282, 283, 305 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Legal del solicitante.-


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-


Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




JGQC/jms
CAUSA Nº 3891-05