REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de Junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 3928-05
ACUSADO: SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la Profesional del Derecho SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual OTORGO al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto, con fundamento en los artículos 258, 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada Treinta días (30 días) ante la Secretaria de este Tribunal, asimismo se decreta Medida Innominada, tal como lo es la Prohibición de Conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no, asimismo ordena tramitar la presente causa por las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte, 416, 420 en relación con el artículo 356 y 415 en relación con el artículo 420.2 todos del Código Penal Vigente, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal.

En fecha, 25 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3928-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
a.- En fecha 30 de marzo de 2005, la Profesional del Derecho SUSANA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remite oficio para que se inicie la investigación en contra del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ RIVERO, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en que deja constancia de:

“…en virtud del hecho de tránsito producido en el kilometro 09 de la autopista Petare – Guarenas en el sentido hacia Caracas, arrojando como resultado la cantidad de (26) personas fallecidas y (13) testigos…por considerar el precitado ciudadano, presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS…SOLICITO se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA”. ( folio 01)

b.- Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Cabo Primero RUIZ JOSE MIGUEL, adscrito al Tercer Pelotón, servicio vial de la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia mediante la presente Acta de la siguiente actuación:

“…fui informado por usuarios de dicha arteria vial sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, ocurrido a la altura del Kilometro 09, sentido Petare de la referida arteria vial, procedí a trasladarme al lugar de los hechos y una vez que hice acto de presencia, constate la veracidad de la información, de inmediato adopte las medidas de seguridad, a fin de evitar la ocurrencia de otro posible accidente; observando a primera vista un vehículo: Placa 61P-GAF, marca Encava, color blanco y multicolor, clase Colectivo. El cual se encontraba embarrancando y volcado en la entrada al Helipuerto Avila, en el vehículo se observaron varias personas lesionadas y otras sin vida, de inmediato se les presto el apoyo y auxilio posible a los ciudadanos involucrados en el accidente…Elabore el pre – croquis demostrativo de acuerdo a la posición final en que quedo el vehículo, siendo trasladado en grúa hasta el Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional, a objeto de proseguir las averiguaciones del caso; El accidente fue tipificado como: CHOQUE CON OBJETO FIJO VOLCAMIENTO Y EMBARRACAMIENTO CON MUERTOS Y LESIONADOS…”(folios 02 al 05)


c.- En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Acuerda:

“PRIMERO: Solicitar al Medio de Comunicación Social Audiovisual “Televen”, copia del programa “El Noticiero”, transmitido el día jueves 31 de marzo del año 2005-04-06 a las 10:00 p.m
SEGUNDO: Librar copia certificada del presente auto y remitirlo a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Miranda.
TERCERO: Se le advierte a las partes, que de no respetar los Principios orientadores del Sistema Acusatorio, así como las obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo, para lo cual fueron debidamente juramentados, el Tribunal con Fundamento en el ARTÍCULO 103 del Código Orgánico Procesal Penal y el ARTICULO 9° del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, procederá conforme a Derecho.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto”.( folio 81)

d.- En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza Audiencia Especial, previa Notificación a las partes, en la cual considera Procedente otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA., conforme a lo previsto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 238 al 240 )

e.- En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de la Causa, le sea remitido Expediente Original de la causa seguida en contra del ciudadano SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, por cuanto se observa que los recaudos que lo acompañan resultan insuficientes para decidir la presente apelación (folio.74).

f.- En fecha 26 de mayo de 2005, esta Sala recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, actuaciones seguidas en contra del ciudadano SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS.

SEGUNDO:

DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza Audiencia de Presentación en contra del imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, en la cual dictamina:

“…Considera quien aquí decide que el legislador enumeró en el artículo 256 de la ley adjetiva nueve medidas que el Tribunal Competente puede acordar de oficio o a solicitud del interesado, siempre que los supuestos que motiven la privación judicial de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
De la inteligencia de la norma rectora se infiere en su parte IN FINE que cumplido que fuere el requisito SINE QUA NOM, la imposición de la Medida Cautelas Sustitutiva, constituye para el Juez, NO UN ACTO DISCRECIONAL, SINO UNA OBLIGACION DE CARÁCTER LEGAL. Siendo las cosas así, resulta categórico afirmar que del contenido mismo de la norma, se infiere inobjetablemente que la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tiene carácter imperativo para el juzgador en tanto y cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Por tales razones, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA:

Acuerda OTORGAR al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto, debiendo presentar Constancia de Trabajo, de Residencia, Fotocopias de la Cédula de Identidad, última declaración de Impuesto sobre la Renta (RIF y NIT), si es persona jurídica (RIF y NIT) y copia de la última asamblea en la cual se ha designado la junta directiva, una vez verificados los recaudos, se convocara a una Audiencia Especial de constitución de Fianza, con fundamento en los artículos 258, 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada Treinta días (30 días) ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles en horario comprendido entre las 8:30 a.m y 12:30 p.m, asimismo se decreta Medida Innominada, tal como lo es la Prohibición de Conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no, asimismo ordena tramitar la presente causa por las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte, 416, 420 en relación con el artículo 356 y 415 en relación con el artículo 420.2 todos del Código Penal Vigente, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal”.



TERCERO
RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de abril de 2005, la Profesional del Derecho SUSANA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas, expone:

“…solicitamos, la aplicación inmediata del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de la decisión recurrida, hasta tanto esta honorable Corte de Apelaciones reexamine el asunto y asuma una decisión propia con respecto del conflicto que aquí planteamos…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
1.- DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA:
Las decisiones jurisdiccionales como todo acto de estado en el cual se regulan relaciones entre ciudadanos necesariamente han de ser motivadas, más aun a la luz del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia en el cual nos encontramos desde la vigencia de la Constitución de 1999…La motivación constituye el límite del poder del Estado frente al ciudadano, pues le aporta certeza jurídica con respecto de las razones que determinaron o fundamentaron una determinada resolución que le afecte. En este orden de ideas, un conjunto de normas garantistas como lo son aquellas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, consagran esa obligación de fundamentar en el artículo 173…Obvió por lo tanto el Tribunal la aplicación de las normas que regulan la apreciación de las pruebas y aunque esta claro que no nos encontramos ante pruebas en el sentido técnico, nos encontramos ante elementos de convicción cuyo único mecanismo de apreciación según la norma adjetiva, ha de ser la del mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por consiguiente, lo ajustado a derecho no era más, que luego de la enunciación de cada uno de los elementos de convicción, proceder al análisis de cada uno de ellos conforme a dos vertientes. En primer lugar conforme a la determinación o no de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio; y en segundo lugar con respecto de la vinculación del imputado con el hecho objeto de la investigación. Tal operación intelectual, nos hubiese permitido a las partes conocer con certeza y determinación jurídica como llegó el Tribunal, a las conclusiones que esgrimió en la dispositiva de su fallo; esta actividad no se produjo en la audiencia, razón por la que desconocemos como consideró que el imputado se hacia acreedor de una medida cautelar sustitutiva a su favor.
Incluso aquella decisión que sea motivada en Derecho, es susceptible de ser jurídicamente errónea, situación esta que igualmente genera una infracción a la ley, ello de que en virtud de que la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, salvo que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, en cuyo caso no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia. Estamos convencidos que la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución, contiene esencialmente la prohibición de toda arbitrariedad o falta de razonamiento de las decisiones jurisdiccionales…Es bueno destacarle ciudadanos Magistrados, de que a pesar de que la representación del Ministerio Público, ejerció en el momento oportuno durante la celebración de audiencia oral para oír al imputado, recurso de revocación en contra de la decisión inicialmente adoptada, en la cual entre otras cosas no acogió la precalificación de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS y desecho además la disposición contenida en el artículo 356, específicamente el último aparte…pues esta vez se acogió a los referidos tipos penales, sin argumentar previamente el razonamiento que conduce el Tribunal a ello. Por lo tanto, la falta de motivación se produjo en ambos momentos del procesales.
Obviando de esta manera el Tribunal de la Causa, que al acoger lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que dispone en su último aparte, no consideró el aumento de la pena que se podría llegar a imponer al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, es decir una pena de prisión de unos diez años; por lo que la otra vez se aparto de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la improcedencia en el presente caso de una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Público, dado que la pena asignada al delito era superior a los tres años, por lo cual, no era aplicable a criterio del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas, sino por el contrario dado la magnitud del daño causado, y al convertirse el hecho en público y notorio, solo era procedente visto el resultado dañoso, la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD…
Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, infringe los presupuestos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual infraconstitucionalmente y sólo en parte, se encuentra desarrollado en la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que en nuestro criterio debe verificarse la consecuencia jurídica de dicha norma, es decir LA NULIDAD de la decisión que acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA. En consecuencia solicitamos a este honorable Corte de Apelaciones analice los fundamentos de la petición Fiscal, y conforme a los elementos de convicción, emita una decisión que ordene la privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, medida que creemos, es la única capaz de ofrecer suficiente garantía de la no substracción de éste de la persecución penal.
“DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO”
El proceso como una entidad compleja y que no verifica sus efectos de forma inmediata sino en el transcurso de sucesivos actos que se difunden en el tiempo, requiere protegerse así mismo. Tal protección se logra mediante la adopción de medidas provisionales que permiten el normal flujo del mismo. Entre estas medidas se encuentran las de coerción personal…Ajustado a lo anterior al caso concreto, nos encontramos ante un imputado, que tiene fijada su residencia según su propio dicho, en el Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega Yosman, Barcelona, Estado Anzoategui. Salta a la vista la imprecisión en la dirección aportada por el imputado al momento de su declaración, y cuyo dato carece de verificación cierta hasta el momento. Tal imprecisión constituye un evidente PELIGRO para la posibilidad de su localización, situación que debió advertir el Tribunal, ya que en el paragrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la oscuridad o falta de precisión en torno al domicilio como un elemento para determinar la presunción de fuga, máxime cuando nos encontramos ante la comisión de un hecho, cuyo resultado dañoso es de gran relevancia social, en virtud de la pérdida de veintisiete (27) vidas humanas, así como la existencia de un número considerable de personas lesionadas…El razonamiento anterior no hace más que dejar claro que existe una presunción legal que quien conduce es siempre responsable del control del vehículo, es por ello que los elementos con que cuenta el Ministerio Público, van más allá de la sospecha y se basan en una disposición de rango legal que atribuye esa responsabilidad. Queda entonces claro que tal como lo indicamos en la audiencia respectiva, están configurados los elementos del numeral 01 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que nos encontramos en una fase incipiente y presuntiva de la investigación, no hay duda que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por haber ocurrido el hecho apenas el día 29-03-2005…
No es interés de la Representación del Estado, pretender hacer ver como culpable a priori al imputado, ya que en el transcurso de la investigación pudieran surgir elementos exculpatorios, pero es por ello, que estamos alegando es exclusivamente el fin instrumental y eminentemente procesal de la privación preventiva de libertad…
PETITORIO
Podemos decir finalmente, que creemos que en el presente caso, se justifica la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ya que se cumple con creces los requisitos a los que alude la norma reguladora de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ellos hemos ahondado suficientemente; por tal motivo en atención a nuestro deber constitucional y legal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30-03-05, que acordó imponerle al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, Medidas Cautelares Sustitutivas, y en su lugar acuerde en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se nos permita contar con las debidas garantías para la correcta prosecución del proceso.
SEGUNDO: Dada la interposición del efecto suspensivo, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de la Causa, la inejecución de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas a favor del imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, hasta no se resuelva por ante esta honorable Corte de Apelaciones, el presente recurso; debiendo en consecuencia remitir al referido juzgado, en su totalidad las actuaciones originales, que integran la presente causa.
TERCERO: Se deja expresa constancia que esta Representante del Ministerio Público, al momento de solicitar la expedición de copias simples de la decisión recurrida, no le fue permitido el acceso a la investigación, es decir no se pudo verificar la existencia o no del auto donde se fundamenta la decisión adoptada en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; fundamentación esta que esta por demás, no se señaló en el acta, es decir, no se advirtió si se fundamentaría por auto separado; motivo por el cual se remite adjunto al presente escrito constante de QUINCE (15) FOLIOS ÚTILES, copia simple de la decisión hoy recurrida, de fecha 30MAR2005, la cual sirvió para la interposición del presente recurso”.

En fecha 14 de abril de 2005, los Profesionales del Derecho SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA y ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, en sus caracteres de Defensores del imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, proceden a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…en base a que esta representación judicial considera que los planteamientos vertidos en el escrito de apelación interpuesta por la vindicta pública, e invocando los principios procesales que benefician a nuestro patrocinado, invocando a su vez la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano solicitamos se declare sin lugar dicho recurso.
Solicitamos a su vez se hagan las consideraciones necesarias invocando los beneficios procesales contenidos en las normas sustantivas y adjetivas que a favor de nuestro defendido imperan, en el sentido de que esta Superioridad Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela proceda a hacer los pronunciamientos de Ley y ratifique la decisión de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual se traduce a mantener de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 8, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los argumentos explanados y suficientemente examinados no sólo por esta defensa sino también por el tan mencionado Juzgado Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento”.



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD:


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.




De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación:

Legitimación del Recurrente


En los autos consta que la apelante, abogada SUSANA CHURION DEL VECCHIO actúa con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso.

El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil


De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 30 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso que fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público en fecha 04 de abril del mismo año, o sea al 5to día hábil luego de dictada la decisión que se impugna, encontrándose por tanto, el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7, en relación con el artículo 264 ejusdem, por haber sido acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


Decisión Impugnable


Según los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentran las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. Por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expresa el Tribunal de la recurrida, para justificar el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos lo siguiente:

“…la imposición de la Medida Cautelas Sustitutiva, constituye para el Juez, NO UN ACTO DISCRECIONAL, SINO UNA OBLIGACION DE CARÁCTER LEGAL. Siendo las cosas así, resulta categórico afirmar que del contenido mismo de la norma, se infiere inobjetablemente que la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tiene carácter imperativo para el juzgador en tanto y cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Por tales razones, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA:
Acuerda OTORGAR al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto…una vez verificados los recaudos, se convocara a una Audiencia Especial de constitución de Fianza, con fundamento en los artículos 258, 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada Treinta días (30 días) ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles en horario comprendido entre las 8:30 a.m y 12:30 p.m, asimismo se decreta Medida Innominada, tal como lo es la Prohibición de Conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no, asimismo ordena tramitar la presente causa por las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal…”

Por su parte, la recurrente denuncia que se han quebrantado los artículos 256, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:

“…En este orden de ideas, un conjunto de normas garantistas como lo son aquellas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, consagran esa obligación de fundamentar en el artículo 173…Obvió por lo tanto el Tribunal la aplicación de las normas que regulan la apreciación de las pruebas y aunque esta claro que no nos encontramos ante pruebas en el sentido técnico, nos encontramos ante elementos de convicción cuyo único mecanismo de apreciación según la norma adjetiva, ha de ser la del mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por consiguiente, lo ajustado a derecho no era más, que luego de la enunciación de cada uno de los elementos de convicción Estamos convencidos que la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución, contiene esencialmente la prohibición de toda arbitrariedad o falta de razonamiento de las decisiones jurisdiccionales…Es bueno destacarle ciudadanos Magistrados, de que a pesar de que la representación del Ministerio Público, ejerció en el momento oportuno durante la celebración de audiencia oral para oír al imputado, recurso de revocación en contra de la decisión inicialmente adoptada, en la cual entre otras cosas no acogió la precalificación de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS y desecho además la disposición contenida en el artículo 356, específicamente el último aparte…, no consideró el aumento de la pena que se podría llegar a imponer al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, es decir una pena de prisión de unos diez años; por lo que la otra vez se aparto de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la improcedencia en el presente caso de una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Público, dado que la pena asignada al delito era superior a los tres años, por lo cual, no era aplicable a criterio del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas, sino por el contrario dado la magnitud del daño causado, y al convertirse el hecho en público y notorio, solo era procedente visto el resultado dañoso, la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL…Salta a la vista la imprecisión en la dirección aportada por el imputado al momento de su declaración, y cuyo dato carece de verificación cierta hasta el momento. Tal imprecisión constituye un evidente PELIGRO para la posibilidad de su localización, situación que debió advertir el Tribunal, ya que en el paragrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la oscuridad o falta de precisión en torno al domicilio como un elemento para determinar la presunción de fuga, máxime cuando nos encontramos ante la comisión de un hecho, cuyo resultado dañoso es de gran relevancia social, en virtud de la pérdida de veintisiete (27) vidas humanas…por tal motivo en atención a nuestro deber constitucional y legal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30-03-05, que acordó imponerle al imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, Medidas Cautelares Sustitutivas, y en su lugar acuerde en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se nos permita contar con las debidas garantías para la correcta prosecución del proceso.
SEGUNDO: Dada la interposición del efecto suspensivo, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de la Causa, la inejecución de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas a favor del imputado JOSE LUIS SUBERO ANDARCIA, hasta no se resuelva por ante esta honorable Corte de Apelaciones…”


Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Tribunal a quo, que se examina, la sentenciadora consideró procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , calificando el hecho de sangre y los demás actos delictivos imputados, objeto de este proceso como HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, conforme a lo previsto en los artículos 409 último aparte, 420 en relación con el artículo 356 y 415 en relación con el artículo 420.2, todos del Código Penal.

En segundo lugar, se observa, que el Ministerio Público, alega : a) la falta de motivación de la decisión recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ; b) que se infringió el artículo 356 del Código Penal , aplicado por el referido Tribunal, y el artículo 253 del texto adjetivo penal; c) que en la decisión impugnada no se consideró la magnitud del daño social causado; y d) que el imputado no tiene una residencia clara y exacta , por lo que podría sustraerse de la persecución del Estado, circunstancias éstas, que para la recurrente configuran , la presunción del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la ley penal adjetiva.

Así las cosas, debe determinarse, si el imputado de autos, debe continuar en libertad o si por el contrario procede la detención preventiva, conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal , y para ello se observa:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”
Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, 414 Y 415 del Código Pernal último aparte, 416, 420 en relación con los artículos 356 y 415 en concordancia con el artículo 420.2, todos del Código Penal, que amerita una pena que pudiera llegar a ocho (08) años de Prisión, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 29 de marzo de 2005, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el día 30 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA POLICIAL FOLIO 02 al 05: Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Cabo Primero RUIZ JOSE MIGUEL, adscrito al Tercer Pelotón, servicio vial de la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia mediante la presente Acta de la siguiente actuación:

“…fui informado por usuarios de dicha arteria vial sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, ocurrido a la altura del Kilometro 09, sentido Petare de la referida arteria vial, procedí a trasladarme al lugar de los hechos y una vez que hice acto de presencia, constate la veracidad de la información, de inmediato adopte las medidas de seguridad, a fin de evitar la ocurrencia de otro posible accidente; observando a primera vista un vehículo: Placa 61P-GAF, marca Encava, color blanco y multicolor, clase Colectivo. El cual se encontraba embarrancando y volcado en la entrada al Helipuerto Avila, en el vehículo se observaron varias personas lesionadas y otras sin vida, de inmediato se les presto el apoyo y auxilio posible a los ciudadanos involucrados en el accidente…Elabore el pre – croquis demostrativo de acuerdo a la posición final en que quedo el vehículo, siendo trasladado en grúa hasta el Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional, a objeto de proseguir las averiguaciones del caso; El accidente fue tipificado como: CHOQUE CON OBJETO FIJO VOLCAMIENTO Y EMBARRACAMIENTO CON MUERTOS Y LESIONADOS…”

b.- (Croquis demostrativo del accidente ) y Boleta de Citación. Folio 06 y 07: En fecha 29 de marzo de 2005 el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, suscribe Boleta de Citación al ciudadano SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, contentiva de una infracción por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (735.000,oo Bs), en la cual se le especifica la se siguientes infracciones:

“- Límite máximo de velocidad establecido.(artículo 110 numeral 5 previsto y sancionado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre)
Transporta exceso de pasajeros. .(artículo 110 numeral 13 previsto y sancionado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre)
Tiempo de conducción y de descanso. .(artículo 58 previsto y sancionado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).”

Y en el Croquis demostrativo del accidente, indica el citado organismo de tránsito que:

“ Tipo de accidente: Choque con objeto fijo con volcamiento y embarrancamiento con muertos y lesionados.
Ubicación: Autopista Petare – Guarenas Km.09…”

c.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados. Estacionamiento Loma Linda, c.a. Folio 14: En fecha 29 de marzo de 2005, en dicha planilla de registro del vehículo objeto de la presente investigación penal, se encuentran detalladas sus características, señalándose que se trata de un vehículo marca Encava, Modelo E-610, Placa 61P-GAF, Color Blanco y Multicolor, Clase Autobús, Tipo 32 puestos, Motor No Visible, Causa Accidente con muertos, Lugar Autopista Petare – Guarenas. Km 09; evidenciándose que el imputado en la presente causa transportaba exceso de pasajeros en su vehículo.


Lo primero que debe examinarse si en el caso de autos, sólo procede medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal como lo estipula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone::

“ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”(Negrillas y subrayado de la Corte)

En el caso que nos ocupa , la Juez a quo, ha subsumido el hecho más grave, acaecido, esto es, el HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de 26 personas en los artículos 409 en su último aparte en relación con el artículo 356 del Código Penal , cuya pena es igual a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, conforme a la última de las normas citadas, que es del tenor siguiente :


Art. 356.-“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión inundación, sumersión o naufragio algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.” (Negrillas y subrayado de la Corte)


Observándose, que al aplicar la sentenciadora conjuntamente los artículos 409 y 356 del Código Penal , no debió obviar las consideraciones pertinentes a la presunción del peligro de fuga de la persona imputada, con respecto a la pena a imponer , en base a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señaló el Ministerio Público en el Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto la presunción razonable del peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Destacándose como ya se apunto anteriormente, que la Juez de la recurrida subsumió la conducta del imputado de autos en los artículos 409, último aparte y 356 del Código Penal, que amerita una pena en su límite máximo de 10 años de prisión
Por otra parte esta Sala ha constatado que de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra probado mediante la correspondiente constancia de residencia u otro documento idóneo, donde puede ser localizado el imputado de autos, no existiendo ubicación cierta laboral y de habitación. Situación ésta que constituye un elemento más para considerar que el procesado pueda evadirse del control judicial, y por ende se haga nugatoria la acción de la Justicia, cuyo fin es la búsqueda de la verdad.
Finalmente, cabe agregar, que no puede obviarse la magnitud del daño social causado con la acción del hoy imputado, como consta en las actas procesales y en la decisión recurrida, según la cual fallecieron veinticinco (25) personas y otras catorce (14) resultaron con lesiones bravísimas y lesiones graves, cuando viajaban confiadas y seguras en un transporte público, lo que resulta injustificable, al ser lesionado el más importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano: la vida y la integridad física.
Compartimos la opinión de JUAN VICENTE GUZMÁN B, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, en el sentido de que:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga y así podemos ver que en su numeral primero se refiere concretamente a la fuga o posibilidad de esconderse, y esto pudiera interpretarse como la posibilidad de esconderse no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso no haciéndose presente en los actos donde su asistencia es indispensable, ya se ha dicho que la mayoría de los delitos no permiten el desarrollo del proceso en ausencia.
Los numerales segundo y tercero tiene estrecha relación, se impone una pena alta cuando el daño causado ha sido grande y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, año 2000, pág 15).
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, por lo que procede medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que amerita una pena de ocho años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


En cuanto “el efecto suspensivo” de la decisión que se dicte en la audiencia especial de presentación del imputado, le corresponde otorgarlo al Juez de Control y no ejecutar la decisión adoptada, cuando el Ministerio Público lo solicite, conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones no decida el asunto sometido a su consideración.

Se observa que la recurrente, no cumplió con tales requisitos, y apeló pura y simplemente, en el lapso previsto en el artículo 448 eiusdem, por lo que no puede considerarse que efectivamente en la apelación fiscal se haya verificado el efecto suspensivo de la decisión impugnada, al no haber ejercido el recurso de apelación en la audiencia de presentación del imputado, ni haber solicitado en dicho acto, se aplicara el efecto suspensivo de la decisión dictada conforme lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° ,8° Y 9°; y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, con fundamento en los artículos 250, 251 numeral 1 y paragrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 eiusdem y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 y en concordancia con el artículo 420.2 y 356 ibidem. Y por ende, queda sin efecto la decisión dictada por el Tribunal A- quo en fecha 30 de marzo de 2005, que acordó decretar medida la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso al ciudadano SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SUBERO ANDARCIA JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 paragrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




CAUSA N° 3928-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms