REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 22 de Junio de 2005
195 y 146

CAUSA N° 3946- 05
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO, YURAIMA ALEJANDRINA PÉREZ SERRANO y OSCAR CELESTINO VELAZQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: APELACION POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Consta en autos el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho SIN SUN LEON RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO, YURAIMA ALEJANDRINA PEREZ SERRANO y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, realizada el 15 de marzo de 2005 , mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a sus defendidos, previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3946-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO

AUDIENCIA DE PRELIMINAR:

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. ALEXANDER CHIVICO, expuso los hechos ocurridos, acuso formalmente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinales 1° y 2° y 282 respectivamente, ambos del Código Penal en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, así como por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 255 en concordancia con el artículo 408 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos YUMAIRA PEREZ, OSCAR VELASQUEZ Y LUIS PACHECO, ofreció sus medios de prueba, ratificando en todas y cada unas de sus partes la Acusación Fiscal presentada en su debida oportunidad legal, solicito sean admitidas por ser necesarias y pertinentes, así como se declare la apertura a juicio y por último se mantenga en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han cambiado en nada las circunstancias que un primer momento hicieron solicitarle a esta representación fiscal.” Es todo. Luego expuso la representación de la victima: DR. RAMON GARCIA y manifestó: “Actuando en representación de la victima, este representante legal se adhiere a la acusación presentada por el representante del Vindicta Pública en contra de los imputados ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , interponemos acusación privada en contra de los mismos, compartiendo en todas y cada una de sus partes la calificación de los hechos y de derecho ya interpuestos en este mismo acto por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación privada interpuesto por este representación en su oportunidad legal a la cual igualmente me adhiero, con las variantes interpuestas en dicho escrito nos adherimos igualmente a las pruebas presentada por el representante de la vindicta pública, agregando a las mismas esta representación técnico, al ciudadano GONZALEZ JOSE, como testigo necesario y pertinente para el debate del juicio oral y público, igualmente ofrecemos el testimonio del ciudadano MANUEL SOUSA, testimonia igualmente necesaria y pertinente para dicho juicio oral y público, solicito sea admitida la presente acusación privada así como las pruebas aportadas por las mismas necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público , por último solicito al igual que el representante de la vindicta pública la Medida de Coerción Personal en contra de los mismos, con la diferencia que en este mismo acto solicito se le decrete igualmente a los ciudadanos YUMAIRA ALEJANDRINA PEREZ, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto para garantizar las resultas del debido proceso penal legal por lo menos se le aplique una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicito en Enjuiciamiento Oral y Público de los mismos..… Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: PUNTO PREVIO. Es necesario acotar que el abogado defensor de los imputados, Dr. SIN SUN LEON manifiesta que sus defendidos no conocer el motivo por el cual se les esta imputando el delito, es decir que se le esta haciendo imputación en esta audiencia preliminar, violentándose derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, no obstante observa el Tribunal, que dichos imputados fueron presentados por ante el Tribunal para ser escuchados y en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público, les imputo los hechos por los cuales serian investigados, siendo que los mismos fueron asistidos por su abogado en la audiencia de presentación, luego de ordenarse la orden de aprehensión, En tal sentido, considera este Juzgador que existe mala fe del defensor, al señalar en la audiencia tal indefensión y como quiera que de acuerdo al control judicial art. 281 del COPP Y ARTÍCULOS 102 Y 103 EJUSDE, DEBE LLAMARSE LA ATENCION AL ABOGADO DEFENSOR, tal como se hizo en la presente audiencia. Seguidamente el abogado defensor ejerció el recurso de revocación con respecto al llamando de atención que fue objeto. Y seguidamente el juez fundamentó su decisión negándose el mismo. De conformidad con lo establecido en el segundo ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública así como de la acusación privada presentada, por cuanto de los hechos no se desprende fehacientemente la responsabilidad de los ciudadanos FREDDY CABRERA Y WILMWR (SIC) BELMOMONTE, en el hecho calificado por el representante de la Vindicta Pública, en ese sentido este Tribunal acoge la Calificación jurídica establecido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en contra de los imputados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, desestimando la agravante de la premeditación invocada por el acusador privado. Igualmente se admite el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem en relación, (sic) Ahora bien se admite igualmente la acusación de manera parcial en contra de los imputados YUMAIRA PEREZ, VELASQUEZ OSCAR Y PACHECO LUIS, dado que se modifica la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ord (s) 1 y 2, en relación con el artículo 426 y 255, todos del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud de la acusaciones cumplen los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente , cumple los requisitos materiales en cuanto al fundamento serio, exceptuando la modificación de la calificación jurídica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas tanto por el representante de la vindicta pública, por el Acusador Privado así como por parte de la Defensa, acogiendo igualmente la adhesión a la Comunidad de la Prueba ejercido por la misma, por ser todas licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo esto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En cuanto a lo alegado por la Defensa en el escrito de excepciones opuestas y en consecuencia de lo ya decido en los anteriores de la presente decisión, se declara Sin Lugar en este mismos alegatos ejercidos y contemplados en el artículos 28 Ordinal 4, Literal “i”, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en el caso de los ciudadanos FREDDY ÑAAÑES (Sic) CABRERA Y WILMER BELMONENTE, por no haber cambiado la hasta la presente las circunstancia que en su momento llevaron al Juzgador que conoció de la Audiencia de Presentación de los mismos, a Decretarla, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO , LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, este Juzgador acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 2°, 3, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiando a la Policía Municipal del Municipio Buroz, a los fines de que el mismo estén todos los días de la semana, desde las 8:30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, hora en la cual esta en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción esta de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la secretaría de este Tribunal de Control. QUINTO: Se Ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio.”

SEGUNDO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicto el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

“… en efecto, con los elementos de convicción cursante en la acusación presentada por el Ministerio Público y del acusador Privado, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, los hechos y la acusación presentada en contra a de los mismos, la cual fue admitida por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 426 y 255, todos del Código Penal, y a criterio de este Juzgador, pueden los imputados influir en las resultas del proceso, por tanto quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 2°,3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiando a la Policía Municipal del Municipio Buroz, a los fines de que los mismos permanezcan todos los días de la semana, desde las 8: 30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, hora esta en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción estas de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la secretaría de este Tribunal de Control, cada quince (15) días.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMON CAMACHO WILMER ALBERTO, YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL …. A los imputados CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO por los delitos de (sic) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en relación con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal, y a los imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL, dado que se modifica la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINALES 1 Y 2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 426 Y 255, todos del Código Penal…”


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION


El defensor de los imputados nombrados, en fecha 22 de marzo de 2005, consigna ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, constante de 03 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…La medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que emitiera el Juez Cuarto de Control, en fecha 15 de marzo de 2005, se produce en la Audiencia Preliminar en donde mis defendidos fueron formalmente acusados por el delito de encubrimiento en el delito de homicidio calificado que fue imputado a las coenjuiciados FREDY ÑAÑEZ y WILMER BELMONTE, la medida cautelar somete a mis defendidos a una detención con vigilancia en la sede del cuerpo policial donde estos laboran en el horario comprendido entre las 7AM y 6AM, todos los días con excepción de los días miércoles , cada 15 días, cuando deberán presentarse ante la sede del tribunal 4° de control, así mismo comprende la prohibición de acercarse a las victimas o testigos del hecho que dio origen a esta causa, fundada la medida en lo contemplado en el artículo 256 numerales 1, 3 y 6, medida esta sustitutiva que se dicta sin que fuese solicita por la representación fiscal ni mediase causal de hecho que justificase la misma.
La medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos acusados, se sucede inmotivadamente, carece de las razones de hecho y solo cita, siendo objetivamente inaplicables, las de derecho que regulan, sin estar, pues, presentes las circunstancias fácticas que plantean éstas, contempladas en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado y regulado de la privación y la restricción de la libertad.
Viola el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad.
Tal situación de incertidumbre en cuanto la responsabilidad que pretende atribuir en el hecho la representación fiscal y la parte acusadora, pues no citan razones jurídicas y menos aun elementos de convicción para acusarlos como encubridores, asienta el derecho a ser juzgado en plena libertad… No presentándose negativamente los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los acusados son personas con arraigo en el país, así lo determinan su raigambre en el lugar donde han nacido, donde viven con su familia y donde viven todos sus relativos… en este mismo orden de ideas, la pena no justifica la medida, ni hace presumir el peligro de fuga, en contra de quienes han observado una conducta intachable , predelictualmente y durante el proceso… esta en fase intermedia habiéndose producido el acto conclusivo de la acusación y la Audiencia Preliminar, a las puertas de la fase del Juicio Oral por lo que resulta inexplicable e inaplicable tal consideración o apreciación jurídica. Vale decir que lo que aquí alegado se hace para afirmar que las razones que hacen validad y aplicable la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad no existen, pero recalco que el Juzgado de Control en ningún momento señalo la existencia de razones para dictar tales medidas cautelares sustitutivas, actuó inmotivadamente y no se funda en razones dadas por la representación fiscal o la parte acusadora pues estos no solicitaron tales medidas o lo hicieron inmotivadamente como es el caso de la parte acusadora, ya que si bien es un derecho que le consagra el numeral 2 del artículo 328 del código adjetivo sus pedimentos deben ser motivados en salvaguarda del derecho a la defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamiento expuestos, pido a la digna Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, que declare la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada inmotivadamente en contra de miss (sic) defendidos, LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO, YURAIMA ALEJANDRINA PEREZ SERRANO y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ MARTINEZ, en la audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2005, por no razonarse ni explicarse la misma, además de no existir, en realidad objetiva, los supuestos de hecho que hacen procedente tal medida cautelar sustitutiva , y que son los previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y pedimos por tanto se revoque la misma de conformidad con la ley. ..”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora para la admisibilidad de los recursos, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que el Profesional del derecho Sin Sun León Ramírez, recurrente en la presente acción recursiva, es el defensor de los ciudadanos: LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO, YURAIMA ALEJANDRINA PÉREZ SERRANO y OSCAR CELESTINO VELAZQUEZ MARTINEZ, siendo ejercido dicho recurso en fecha 22 de marzo de 2005,esto es, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que la decisión impugnada se produjo el 15 de marzo de 2005, fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad a los mencionados acusados. Y además, en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, la decisión recurrida es recurrible, al haberse declarado, la procedencia de una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal A-quo.


Considera esta Instancia Superior, que al no observarse ninguna causal de inadmisibilidad en el presente caso, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación , debe ser ADMITIDO y en consecuencia, resolver el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal de la recurrida, que otorgó a los prenombrados acusados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , objetada por el recurrente por considerar que tal medida cautelar sustitutiva es violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia de sus patrocinados, pues dicho pronunciamiento es inmotivado, carece de las razones de hecho y de derecho, las circunstancias fácticas a las que aluden los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los elementos necesarios para que se configure violación al debido proceso y al derecho a la defensa, nuestra Jurisprudencia a cualquier clase de procedimiento.

“.. el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” ( Sentencia del 14 de junio de 2004. Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. I. Guzmán en Amparo. Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En cuanto a la presunción de inocencia, debe entenderse como el derecho que tiene todo imputado de ser considerado inocente o no culpable hasta tanto no exista sentencia condenatoria firme en su contra, y al respecto, traemos a colación la opinión autorizada del profesor CARMELO BORREGO , que ha puntualizado:

“ ... En general, un concepto de presunción de inocencia estarìa ubicado en que toda persona, y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los tràmites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores ( si opera de concierto)con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar la certeza, por ello no es un asunto que ha de estar incluido en el texto constitucional del debido proceso, sino el de la integridad o el de la libertad personal en los artículos 44 y 46 CRBV. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad, sobre las cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable..”
( LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO PENAL. Editado por Livrosca C.A. Caracas 2001. P. 370)

Ahora bien, en los autos consta que en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de la causa, estando los mencionados imputados asistidos por su defensor, en la decisión recurrida se estableció:

“ …PRIMERO.:… ,los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 03-05-03 cuando los ciudadanos NOBREGA MONIS JOAO CARLOS Y PESTANA GARCES JOAO VICTOR MANIFESTARON (ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz ), manifestaron que habían sido víctimas de un huerto en un inmueble de su propiedad..y sostuvieron que aparentemente en una casa ubicada en el mismo sector, se encontraban escondidos varios objetos sustraídos..Una comisión integrada por los funcionarios FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, Agente WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y DETECTIVE YUMAIRA ALEJANDRINA PEREZ SERRANO, Agente OSCAR CELESTINO VELASQUEZ MARTINENZ y Agente LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO….EL Jefe de la Comisión optó por dirigirse al lugar en el vehículo particular de los denunciantes. Conducidos al sitio donde presuntamente podrían estar los objetos hurtados.., las comisiones detienen la marcha de los vehículos y se dividen en dos grupos, la detective PEREZ YUMAIRA,, los agentes VELASQUEZ OSCAR Y PACHECO LUIS, se dirigen a una vivienda aledaña al inmueble propiedad de la infortunada víctima y el Subinspector FREDDY ÑAÑEZ y el agente WILMER BELMONTE, en compañía de los agraviados se dirigen al parcelamiento campesino “Aramina Las Maravillas”, haciendo uso indebido de sus armas de fuego, disparan sin motivo y sin razón contra el ciudadano NELSON AGUSTIN FRIAS TOLEDO, logrando impactar sobre su humanidad .produciéndose en consecuencia cuatro heridas: una en la cavidad bucal, otra en el abdomen epigastrio, otra en abdomen en mesogastrio y otra en la mano izquierda, situación que quedo evidenciado en el Protocolo de Autopsia..El resto de los funcionarios actuantes una vez perpetrado el abominable crimen, ejecutaron acciones tendentes a eludir las averiguaciones de la autoridad y contribuyeron a alterar las huellas e indicios ene. sitio del suceso, pues trataron de hacer ver a los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, que el ciudadano en cuestión hoy occiso, se había suicidado luego de sostener un enfrentamiento con la comisión policial.

CUARTO. ..En cuanto a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y CELESTINO VELASQUEZ este Juzgador observa que: El LIBRO PRIMERO TITULO VIII CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal , contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos grave, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción cursantes en la acusación presentada por el Ministerio Público y de acusador privado se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de losa imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto los hechos y la acusación presentada en contra de los mismos, la cual fue admitida por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 , en relación con el artículo 426 y 255 todos del Código Penal, y a criterio de este Juzgador pueden los imputados influir en las resultas del proceso, por tanto quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic) , PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 Ordinales 2° 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , Oficiando a la Policía Municipal del Municipio Buroz, a los fines de que los mismos permanezcan todos los días de la semana, desde las 8:30 de la mañana hasta la 5 de la tarde en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción esta de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la Secretaría de este Tribunal de Control, cada quince ( 15 ) días.”

Por lo expuesto, la única Sala de esta Corte de Apelaciones, desecha los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la violación por la recurrida de los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia de sus patrocinados, al evidenciarse que la decisión impugnada ser encuentra debidamente motivada y los acusados fueron oídos y estuvieron representados por su defensa técnica en la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.
Debe examinarse ahora, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2, en relación con los artículos 426 y 255 del Código Penal, como fue calificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, calificación Jurídica acogida parcialmente por el Juez de la Recurrida.
Y al respecto cabe destacar, que en la precalificación jurídica de un hecho lo que se requiere es que exista la circunstancia cierta de que el ilícito penal sea cometido y en el caso en estudio consta que el ciudadano NELSON AGUSTIN FRIAS, resultó muerto, por herida de bala en un supuesto enfrentamiento.

El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos constan las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, como son actas de entrevistas, actas policiales, reflejadas en el escrito acusatorio.
El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, para considerar la presunción de fuga, es que exista la conducta predelictual de los imputados , pero teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido probada por el titular de la acción penal, y dada la entidad del delito que no amerita una pena igual o superior a diez años de prisión tal como lo establece el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, como expresamente lo establece el artìculo 253 del texto adjetivo penal , pudiendo dicho imputado afrontar el juicio en libertad, que es la regla general que se aplica en el sistema acusatorio que nos rige.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, previstas en los numerales 2, 3°° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que los mismos permanezcan todos los días de la semana, desde las 8:30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, hora esta en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la secretaría del Tribunal de Control, cada quince (15) días. Observándose que hubo un error material al indicarse el numeral 6 de la señalada norma. Y ASI SE DECIDE.

Se insta al Juez de la Causa, que cuando se otorguen medidas cautelares sustitutivas al imputado, debe indicarse el lapso de duración de las mismas, en base al principie la tutela judicial efectiva, consagrado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, previstas en los numerales 2 y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que los mismos permanezcan todos los días de la semana, desde las 8:30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, hora esta en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la secretaría del Tribunal de Control, cada quince (15) días.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3946-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm