REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 27 de junio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3957-05
ACUSADO: RAMIREZ TORRES JESUS MARIA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RAMIREZ TORRES JESUS MARIA, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público e inadmitió las pruebas promovidas por la Defensa y ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En fecha 26 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3957-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 9 de octubre de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos RAMIREZ TORRES JESUS MARIA Y ANDRADE RAFAEL ANTONIO, por ante el Tribunal de Control respectivo por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 21 al 23).-
En fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 25 al 36), el Profesional del Derecho SAMUEL ALI FERREIRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presenta Acusación en contra de los ciudadanos RAMIREZ TORRES JESUS MARIA y ANDRADE RAFAEL ANTONIO, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosa, expone:
“El día 08 de octubre de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana el funcionario policial Detective ARRIECHI REINALDO, Agente JORGE GONZALEZ y el Agente TORREALBA ERLIN se desplazaban por la calle principal del sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, avistaron un vehículo Zephyr de color blanco que venia en exceso de velocidad casi impactando con una unidad patrullera de C.I.C.P.C y de igual manera al notar la presencia policial evadió la comisión dándose a la fuga, logrando su alcance…los tripulantes del vehículo adoptaron una actitud evasiva y esquiva por lo que procedieron a ubicar dos testigos para chequear con mayor profundidad dicho vehículo, logrando ubica e incautar en la maleta del mencionado vehículo, debajo del caucho de repuesto un (01) envoltorio en forma de panela envuelto en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraban restos y semillas vegetales de presunta droga compacta, ocurrido esto los funcionarios policiales practicaron la detención inmediata de estos ciudadanos…
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
…en opinión de la Vindicta Pública la calificación jurídica que el caso narrado le hace merecer para los ciudadanos imputados de autos, ampliamente identificados: 1) RAMIREZ TORRES JESUS MARIA, por los delitos de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), específicamente la que se refiere al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ampliamente identificado como autor (artículo 83 del Código Penal) en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
MEDIOS DE PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A.- Funcionarios Actuantes:
DETECTIVE ARRIECHI REINALDO
AGENTE JORGE GONZALEZ
AGENTE TORREALBA ERLIN
B.- Testigos:
CARLOS CRISTHIAN AGREDO ARCILA.
NAVARRO NIEVES MAIKEL DEONER
2.-DOCUMENTALES:
A.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, según oficio N° 9700-130-9771 de fecha 19 de octubre de 2004.
B.- Experticia del Vehículo, bajo oficio N° 1133.
C.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-10-04.
3.-PERITOS Y EXPERTOS:
A.- Declaración de los expertos farmacéuticos JUDITH VARGUILLAS Y YENYS GIMON ATILIA GRATEROL . Declaración del Agente CONTRERAS WILLIAMS.
PETITORIO
Esta Representación Fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, solicita el enjuiciamiento penal de los imputados de autos: 1) RAMIREZ TORRES JESUS MARIA, por los delitos de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP) específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dichas sustancias en grado de facilitador como lo prevé el contenido del artículo 84, en su ordinal 3° del Código Penal, conjuntamente como perpetrador del delito de Alteración y /o Cambio de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo con el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal y 2) ANDRADE RAFAEL ANTONIO, ampliamente identificado como autor (artículo 83 del Código Penal), en los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), específicamente en lo que se refiere al OCULTAMIENTO de dichas sustancias…Solicito al ciudadano Juez de Control se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes lícitos y necesarios al proceso penal y dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente escrito de Acusación. Asimismo, solicito sea ratificada y mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados: 1) RAMIREZ TORRES JESUS MARIA y 2) ANDRADE RAFAEL ANTONIO…”
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de abril de 2005 (f. 61 al 70), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de Admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA RAMIREZ TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador como lo establece el artículo 84, en su ordinal 3° del Código Penal conjuntamente como perpetrador del delito de Alteración y/o cambio de seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, con el Concurso Real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal y en relación al ciudadano ANDRADE RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como autor del hecho, asimismo se niega la solicitud de la defensora pública en relación al cambio de calificación dada por el Ministerio Público a su defendido JESUS MARIA RAMIREZ TORRES, en virtud de ello, se le concede la palabra al ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ TORRES, y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO. Se le concede la palabra al ciudadano ANDRADE RAFAEL ANTONIO, y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO. SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de Libertad impuesta a los investigados JESUS MARIA RAMIREZ TORRES y ANDRADE RAFAEL ANTONIO por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de revisión de la medida. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son las siguientes, con excepción del acta policial la cual no es prueba solo es un elemento más de convicción para la investigación, asimismo se deja expresa constancia que todas las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben; en relación a la solicitud de la defensa pública la misma se declara improcedente por cuanto fueron señaladas fuera de lapso, es decir, extemporáneas, asimismo el fiscal manifestó su inconformidad a la admisión de dichos testimoniales en el presente acto…CUARTO: Acuerda y ordena la apertura a juicio oral y público lo cual se realizara por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de abril de 2005 (f. 78 al 83), la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida en fecha 21 de abril del 2.005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 05… mediante la cual decretó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la Representación Décimosexta del Ministerio Público ordenando el auto de apertura de juicio en contra de mi defendido, inadmitió las pruebas promovidas por la Defensa y ratificó la Privación Preventiva de Libertad…(subrayado de la Corte)
DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E INADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION DE DICHA DECISION.
…Observa la Defensa que no existe justificación por parte del Ministerio Público para imputar el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes establecido en el artículo 34, más allá de la experticia química, considerando la Defensa tal y como lo esgrimió en la exposición oral que NO BASTA el puro y simple hecho de la cantidad incautada, deben concurrir otros supuestos para calificar tal delito, dichas circunstancias no existen en el expediente y por tanto no exista el encuadramiento entre el hecho presuntamente cometido por mi defendido y el tipo jurídico imputado por la fiscalía. Igualmente el Tribunal en su dispositiva tampoco motiva el por qué considera que el hecho presuntamente cometido debe ser enjuiciado como Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a pesar de la solicitud de la defensa de cambio de Calificación Jurídica. De igual forma la defensa solicitó la no admisión de la acusación por el delito de Cambio de Alteración y/o Cambio de Seriales en virtud de considerar que se le ha violentado el derecho a la defensa a mi defendido por cuanto el mismo fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control por el delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias (sic) Psicotrópicas y Estupefacientes, en ningún momento fue presentado por la imputación que esgrimió el Ministerio Público en su Acusación la cual se refiere a la Alteración y/o Cambio de Seriales, por tanto mi defendido estaba en total desconocimiento de esa imputación como para ejercer el cabal derecho a la defensa, esto es promover pruebas que desvirtuasen esa imputación en fase de investigación, siendo sorprendido por tal imputación …Así mismo alterar y cambiar son dos tipos diferentes, desconocemos entonces si presuntamente mi defendido ALTERO LOS SERIALES O CAMBIO LOS SERIALES O AMBAS COSAS A LA VEZ, ya que dicha distinción no existe en la Acusación presentada ni en la motivación del Juzgador de Primera Instancia, tampoco los elementos que nos convenzan de que si esos seriales están cambiados o alterados sea por efecto de la acción de mi defendido.
Avala también el argumento de violación al Sagrado Derecho a la Defensa el hecho de que mi defendido nombró Defensor Privado en fecha 22-11-04, en fecha 23-11-04 el Fiscal del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de mi defendido por los delitos ut supra señalados, se fijó Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre del año 2004, no existe boleta de Notificación librada para ese profesional del derecho que asistía al ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ para el momento, a pesar de dicha circunstancia se presentó en Audiencia Preliminar pero efectivamente ya se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, asimismo se evidencia que mi defendido revocó el nombramiento del Defensor Privado en fecha 15 de febrero de 2005, recayendo a este despacho la defensa en fecha 31 de marzo de 2005 cuando acepte la causa y me impuse de las actas, dadas las circunstancias era imposible que esta Defensa promover las pruebas testimoniales dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…acerca de la admisión de las pruebas por quien suscribe fueron promovidas de forma oral en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 21 de abril de 2005. Ha establecido la Sala Constitucional recientemente con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ que deben considerarse excepciones a ese lapso preclusivo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo a causas justificadas que imposibiliten la presentación de dicho escrito en el lapso que establece dicho artículo…siendo que los ciudadanos GENOVEVA PACHECO, FELIX RAMON ALVAREZ, RAFAEL ENRIQUE TOVAR fueron testigos de la aprehensión de los imputados de la presente causa y sus dichos contradicen a los rendidos por los funcionarios policiales que practicaron dicha aprehensión, y los considera la defensa vitales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos…Igualmente en sentencia N°2562 de la Sala Constitucional del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García…que toda inadmisión de una prueba ofrecida por las partes en el proceso penal, puede ser apelada por causar un gravamen, de conformidad ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta Sala destaca que, en la sentencia N° 746 del 08 de abril de 2002 (caso: Luis Ballenilla Meneses), se asentó que la admisión de la acusación – que incluye todo lo resuelto en la audiencia preliminar…era susceptible de impugnación a través del ejercicio del recurso de apelación.
PETITUM
Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, que esta Defensa actuando en mi condición de Defensora del ciudadano: JESUS MARIA RAMIREZ intenta el presente Recurso de Apelación ante esa Instancia Superior para que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR ya que la misma no es extemporánea, poseo legitimidad para intentarla, y considero que causa agravio a mi defendido, causando un gravamen que a juicio de quien ésta apelación interpone, siendo recurrible tal decisión a tenor de lo que dispone el mencionado artículo numeral 5 y nos asiste el derecho y la justicia en las peticiones que impetramos”.
En fecha 13 de mayo de 2005 (f.89 al 93), el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica del imputado de autos, en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, visto a consideración de esta Representación Fiscal de lo que se encuentra en autos, que no consta justificación alguna de parte de la defensa para tal omisión, ya que estuvo asistido su defendido desde el principio y en todo grado de la causa, entiende como impertinente tal solicitud de la defensa, en esta fase del proceso y en esta circunstancias, a los fines de que se le incorporen tales testimoniales como pruebas.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita a la distinguida Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que ha de conocer el presente recurso…SEA DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, e impertinente y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de abril de 2005, en la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de la normas procesales vigente y que no ha existido violación de la ley ni de garantías constitucionales que vulneran los derechos del imputado ni el del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar, es de fecha 21 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; Recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 28 de abril del mismo año; observándose que de conformidad con el artículo 437 en sus literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que la profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS presenta dicha cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal; debiendo dilucidar este Órgano Jurisdiccional de Alzada si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley.-
A este respecto cabe señalarse lo estipulado en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
En tal sentido, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:
“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”
Observando este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto que pareciera que el primer punto alegado por la defensora es inapelable ( en lo concerniente a la Apertura a Juicio), en base a lo preceptuado en el artículo 331 de nuestro Texto Adjetivo Penal, no menos cierto es que el segundo punto planteado referente a la inadmisión de las pruebas presentadas por la Defensa, es realmente lo que nos ha de ocupar, en virtud del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala procede a pronunciarse al respecto.
En relación a lo arguyido por la defensora de la inadmisión de las pruebas presentadas por ésta, en la audiencia preliminar, a todo evento se evidencia en actas que son extemporáneas, debido a que nos encontramos ante un lapso preclusivo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Evidenciando esta Corte de Apelaciones, que la Audiencia Preliminar fue convocada para el día 15 de diciembre de 2004, constando al folio 46 de la presente causa que el Defensor Privado del imputado JESUS MARIA RAMIREZ TORRES el día 03 de diciembre de 2004 solicita copias simples, demostrándose que para ese momento ya estaba fijada la audiencia preliminar, y por ende, tenia conocimiento y el lapso necesario para promover pruebas, resultando que al folio 59 del expediente el Defensor Privado en fecha 27 de enero del presente año, se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; realizándose luego un diferimiento, y en base al Principio de Preclusión la fecha en que se deben contar los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, según lo pautado en el citado artículo anterior, es el señalado 15 de diciembre, y por ende, se verifica el fallo proferido por la Juez de la recurrida, al declararlas extemporáneas.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal del ciudadano RAMIREZ TORRES JESUS MARIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RAMIREZ TORRES JESUS MARIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de abril de 2005, que Admitió la Acusación Fiscal y las Pruebas promovidas por esa Representación del Ministerio Público e Inadmitió las pruebas presentadas por la Defensa Pública del imputado de autos; ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/jms.
CAUSA Nº 3957- 05.