REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de junio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3975-05
PRESUNTO AGRAVIANTE: Comandante del Destacamento de la 3° Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Ocumare del Tuy.-
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta a la que se encuentra sometida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en contra del Comandante del Destacamento de la 3° Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Ocumare del Tuy; por haber presuntamente privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano JOSE MANUEL LUGO.-
En fecha 20 de junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3975-05, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 21 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho, JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUGO; en el cual entre otras cosas expuso:
“...ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 44 y 49 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la ilegitima privación de libertad en el DESTACAMENTO DE LA 3° COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en Ocumare del Tuy, de JOSE MANUEL LUGO… El día Jueves 19 de Mayo del 2.005, el antes citado ciudadano JOSE MANUEL LUGO, quien además es mi primo, fue detenido a las 10:30 AM, en las inmediaciones del Mercado de Coche en Caracas… en virtud de la supuesta denuncia hecha por una mujer quien le señalaba que el mismo pretendía extorsionarla, hecho negado por este y del cual no existen elementos… los funcionarios decidieron trasladarlo a dicha sede de la Guardia Nacional, por estar este uniformado de soldado por pertenecer a la recién creada Reserva de la Guardia Nacional acantonada en San Juan de Los Morros, Estado Guarico… dicha detención se hizo ilegal, luego que una comisión del DIM, División de Inteligencia Militar, lo trasladara el día de ayer 20/05/05 a la sede del DESTACAMENTO DE LA 3° COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en Ocumare del Tuy, sin ser puesto hasta la fecha a la orden del Fiscal 6° Militar, para que este decidiera si lo presentaba ante un Juez de Control para que decretara la medida de Privativa de Libertad, si la considerara procedente, con lo cual han transcurrido mas de las 48 horas validas para ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… el día de hoy 21 de Mayo del 2.005, he tratado de obtener respuesta en dicha (sic) comando donde se encuentra detenido el ciudadano JOSE MANUEL LUGO, y el teniente de guardia, me informa… que el DIM es quien lleva las investigaciones y hasta que el no reciba una orden no puede dejar a los mismos en libertad…” (f. 1 al 4).-
En fecha 21 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Admitió la presente Acción (f. 6 y 7)
En fecha 22 de mayo de 2005, el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, remitió al Tribunal de la causa, comunicación signada con el N° CR5-D-57-3CIA-SIP 364, en la cual informa que para la fecha el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO, no se encontraba detenido (f. 14 y 15).-
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo dictó decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus (f. 16 al 21).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ciertamente se evidencia de autos, a los folios 14 y 15, comunicación emanada de la Tercera Compañía del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE MANUEL LUGO, fue trasladado a ese comando en fecha 20 de mayo de 2005, pero para la fecha (22-05-05) no se encontraba detenido; habiendo cesado de esta forma la presunta violación al Derecho Constitucional denunciado.-
Por tal motivo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, señaló en el dispositivo del fallo hoy sometido a consulta, lo siguiente:
“…por cuanto es evidente que el ciudadano JOSE MANUEL LUGO, no se encuentra privado de su libertad, tal y como así lo ha manifestado el ciudadano Capitán HILDEMARO JESUS AMAYA, Comandante del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional, en su comunicación de fecha 22 de Mayo de 2005, siendo que la presunta violación del derecho constitucional denunciado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, ha cesado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la Acción de Amparo Constitucional…
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal… DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUGO… ello por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, conforme lo establecido en el artículo. 27, 44 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1)Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla…”
En tal sentido, debemos destacar que el Tribunal A-quo, no dio cumplimiento a la disposición legal antes transcrita, en virtud que al haber cesado la presunta violación al Derecho o Garantía Constitucional, lo procedente era declarar la presente solicitud Inadmisible, en virtud de la precitada norma y no declararla Sin Lugar, como lo hizo, pese a la admisión previa, ya suscitada.-
Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de mayo de 2005 y en su lugar Declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, conforme al contenido del artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de mayo de 2005, que Declaró Sin Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO; y en su lugar DECLARA INADMISIBLE la Presente Acción de Amparo Constitucional, en su modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la presunta Violación Constitucional existente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3975-05