REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de junio de 2005
195° y 146°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensores: Dr. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI
Imputado: DIAZ ANTONIO JOSE
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Vista la solicitud formulada por el Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, en el sentido de que se le otorgue su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 13 de mayo de 2005, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el acto de la audiencia de presentación del imputado, en virtud de lo cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal y 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.
En fecha 06 de junio de 2005, el Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, solicitó la inmediata libertad del up supra mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que su defendido “...esta detenido desde el día 11-05-05, la presunción de inocencia de conformidad al artículo 249 numeral 2 de la Constitución, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...y a tenor de los dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los plazos de decidir e invocando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en inmaculada relación con el artículo 49 de la Constitución ordinal 6 y el artículo 44 de la misma Carta Magna...”
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado...”
En el presente caso podemos observar que se han cometido delitos que merecen pena privativa de libertad como son: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES previstos y sancionados en los artículos 327 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE PRISION y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos el cual merece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
La magnitud del daño causado, el delito de falsificación de licencia no solamente perjudica al particular que es vilmente engañado, sino al estado como tal, al usurpar funciones de control solo inherentes a él.
Por otra parte la información suministrada por el Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) inserta al folio 13, nos indica la conducta predelictual del imputado, enmarcada en los siguientes reportes policiales: en fecha 08/11/96 Estafa, en fecha 13/04/96 Estafa, en fecha 15/08/95 Falsificación de Documentos, en fecha 24/05/72 Hurto Genérico, en fecha 11/11/96 Estafa, en fecha 30/03/90 y 21/05/84 lesiones personales.
En tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acredita la existencia de las mismas circunstancias que dieron lugar a esta y las medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C47171/05
RAO/GP/angela.