REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA No. 3C48732-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: WUILLJANTZY SANCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADA: MORALES SALCEDO EDITH YURAIMA, dijo ser portadora de la cédula de identidad N° V-13.599.735.-
FISCAL: Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Raquel del Carmen Morillo Linares, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: VARELA MORALES MEIRYS JHOANA, portadora de la cédula de identidad N° 22.538.329.
DELITO: Lesiones personales, sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Celebrada en esta fecha, jueves 16 de junio 2005, audiencia de presentación en la causa seguida a la ciudadana MORALES SALCEDO EDITH YURAIMA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.599.735, impuesta como fue de la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto aparte seguidamente.

(OMITIDO)




ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como por flagrancia la aprehensión de la ciudadana MORALES SALCEDO EDITH YURAIMA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.599.735, como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 373 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, articulo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Remítase en su oportunidad lo actuado al Fiscal solicitante. Tercero: De conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la investigada la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 eiusdem, numeral 3, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de Seis (6) meses, y la del numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima MEIRYS JHOANA VARELA MORALES, portadora de la cédula de identidad N° V-22.538, 329. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, ello a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

WUILLJANTZY SANCHEZ
3C-48732-05
16-06-2005