REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, lunes 27 de junio de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C7898-01
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.675.633, 12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, respectivamente.
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970. MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1º y la agravante del artículo 77 ordinal 8°, todos del Código Penal.
VÍCTIMA: MERCEDES ARGELIA PACHECO RAMOS (concubina del hoy occiso Carlos Santana Redondo, titular de la cédula de identidad N° 10.154.208, de 35 años de edad).


Realizada en esta fecha, lunes 27 de junio del año 2005, Audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud presentada por la Defensa de los ciudadanos BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.675.633, 12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, respectivamente, en el sentido se acuerde el cese de las medidas cautelares impuesta por vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma adjetiva penal, se dicta auto aparte.

Identificación de los investigados.

Los ciudadanos investigados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, cédula de identidad N° 12.618.109, edad: 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Detective) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Urbanización la Rosaleda Sur, Edificio Amacuro, piso 9, apartamento 9-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

ALEXIS JULIAO, cédula de identidad N° 13.873.583, edad: 25 años, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Detective) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Hoyo de la Puerta, Sector El Café, Casa N° 53, Baruta, Estado Miranda.

GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, cédula de identidad N° 12.160.690, edad: 31 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Sub-Inspector) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Caserío El Amarillo, vía centro juvenil, sector los tres cruces, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, cédula de identidad N° 14.675.633, edad: 24 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Detective) de la Policía de los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Calle Miquilen, Sector El Cabotaje, Edificio Albito, Piso 3, Apartamento 6-B, Los Teques, Estado Miranda.

Los hechos investigados.

Da inicio a la presente causa el hecho ocurrido en horas de la noche del día 15 de junio de 2001, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el establecimiento comercial “El Bodegón del Abuelo”, ubicado en el centro comercial “Don Blas”, donde resultó muerto el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTANA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° 10.154.208, de 35 años de edad, a consecuencia, según protocolo de autopsia, de “herida por arma de fuego proyectil único, de próximo contacto mortal …en la región occipital izquierda … orificio de salida en la región antero-lateral izquierda del cuello … reentrada en la región infraclavicular izquierda … y orificio de salida … en el hemitorax anterior izquierdo … herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, en rodilla derecha … orificio de salida en región anterior proximal de la pierna derecha” …



De las actas del expediente.

En fecha 10 de julio de 2001, se recibió en el tribunal de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito que suscribe la Dra. Mónica Teresa Brito Marín, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita al tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, C.I. N° 9.489.048, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, C.I. N° V-11.043.351, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, C.I. N° 8.679.214, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, C.I. N° 14.675.633, ALEXIS JULIAO, C.I. N° 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. N° 12.618.109 y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. N° 12.160.690, todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal.

Distribuida la solicitud, le correspondió su conocimiento al tribunal primero de control de esta sede, órgano jurisdiccional que en fecha 12 de julio de 2001, declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó la captura de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO.

En fecha 16 de julio de 2001, comparecieron ante el tribunal primero de control, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, asistidos por el Abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, a objeto de ponerse a derecho en ocasión de la orden de captura librada, fijándose audiencia para escuchar a las partes a celebrarse el día 19 del mismo mes.

El día 19 de julio de 2001, en audiencia realizada al efecto, se decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, C.I. N° 9.489.048, ALEXIS JULIAO, C.I. N° 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. N° 12.618.109 y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. N° 12.160.690, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 77 ordinal 5°, todos del Código Penal, y se decidió la libertad plena de los ciudadanos CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, C.I. N° V-11.043.351, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, C.I. N° 8.679.214 y CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, C.I. N° 14.675.633. Los investigados objeto de medida de coerción, la cumplieron en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda.

En fecha 24 de julio de 2001, la Fiscal del Ministerio Público Mónica Teresa Brito Marín, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, recibiéndose en fecha 02 de agosto de 2001, escrito de contestación suscrito por el Dr. Guillermo Heredia, abogado Defensor de los investigados. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de agosto de 2001, al conocer del recurso interpuesto, revocó la decisión objeto de impugnación y decretó medida de privación preventiva de libertad contra los imputados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, C.I. N° 9.489.048, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, C.I. N° V-11.043.351, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, C.I. N° 8.679.214, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, C.I. N° 14.675.633, ALEXIS JULIAO, C.I. N° 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. N° 12.618.109 y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. N° 12.160.690, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de encarcelación.

En fecha 27 de agosto de 2001, el tribunal primero de control, declara con lugar la solicitud realizada por el Dr. Guillermo Heredia Rodríguez, y sustituye la medida cautelar de los imputados por la contemplada en el numeral 2 del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia sometidos los imputados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, a la vigilancia del Comando de la Policía del Municipio Los Salias, “quien informara cada 10 días ante la Secretaría de este Juzgado, acerca del desarrollo de la medida por el lapso de dos (2) meses.” En fecha 02 de septiembre de 2001, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Mónica Brito Marín, apela de tal providencia dictada, la cual es resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2001, declarando que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

En fecha 10 de septiembre de 2001, el tribunal primero de control declara con lugar la solicitud del imputado FRANCISCO PIÑERUA y acuerda la exhumación del cadáver del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTANA REDONDO, a realizarse el día 20 de septiembre de 2001.

El tribunal primero de control en fecha 21 de septiembre de 2001, visto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó escrito de acto conclusivo dentro del lapso legal fijado al efecto, decidió la libertad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, quienes se encontraban privados de su libertad en acatamiento a decisión dictada por el Superior jerárquico datada 31 de agosto de 2001. En la referida decisión publicada el 21 de septiembre de 2001, se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“al no haber acusación hasta la presente fecha, y vencido como está el lapso legal establecido en el artículo 259 ejusdem, los detenidos deben quedar en libertad … y ACUERDA otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones judiciales: Los imputados se obligan mediante acta a someterse a la vigilancia del Director de la Policía del Municipio Los Salias, debiendo permanecer los días laborables cumpliendo actividades administrativas, no policiales. En horas no laborables podrán pernoctar en sus correspondientes moradas y trasladarse a la ciudad de Caracas y a toda la jurisdicción de este Tribunal, que comprende los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, fuera de los cuales deberán solicitar la autorización expresa de este Tribunal; No debiendo en ningún momento portar arma de fuego. Estas medidas tendrán una duración de dos (2) meses, y el Director de la Policía deberá cada diez (10) días consignar informe en al Secretaría de este Tribunal, donde se registren todas estas ocurrencias.”

En fecha 23 de octubre de 2001, se recibe en el tribunal de control, escrito del Dr. Alejandro Quintero Polanco, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, por ser autor del delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal (con abuso de autoridad y armas) y el delito de uso indebido de arma de guerra, conforme al artículo 282 en relación con el artículo 275 eiusdem; igualmente acusa al ciudadano ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, por el delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y el delito de uso indebido de arma de guerra, conforme al artículo 282 en relación con el artículo 275 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem; y a los ciudadanos JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO y ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, por encontrarlos incursos en el delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem. En fecha 24 de octubre de 2001, este tribunal fija el día 08 de noviembre de 2001, oportunidad para celebrar audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2001, los profesionales de derecho, Luisa Amelia Carrizales y Ramón Carmona Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 534 y 27.072, respectivamente, defensores de los ciudadanos FRANCISCO PIÑERUA, ORLANDO CAÑAS, ALEXIS JULIAO y JHONAIKE GOMEZ, solicitan la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. Se publicó auto por el tribunal primero de control con fecha 29 del mismo mes, que declaró improcedente la solicitud planteada. Nuevamente, en fecha 06 de noviembre de 2001, los defensores antes mencionados piden al tribunal, se pronuncie por la nulidad del acto conclusivo fiscal.

En fecha 07 de noviembre de 2001, previa solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto a Nivel Nacional, comisionado para actuar en el caso, se difiere la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual, por cuanto no asistió el fiscal Vigésimo Sexto Nacional, se posterga para el 23 de noviembre de 2001, ocasión en que nuevamente se aplaza para el 14 de diciembre del referido año, ante la ausencia de la Defensora Luisa Amelia Carrizalez y el Fiscal Nacional. Por auto de fecha 13 de diciembre, previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y Vigésimo Sexto Nacional, se fija fecha para el 11 de enero de 2002.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibe escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual incorpora “pruebas complementarias” a las ofrecidas en su acto conclusivo acusatorio.

En fecha 08 de enero de 2002, los Abogados JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA, MILAGROS ZABALA SALAZAR y EDDI ROSALES, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, Vigésimo Sexto Auxiliar del mencionado despacho y Fiscal Primero del Estado Miranda, respectivamente, solicitan mediante escrito, “sea remitido el expediente a estos Despachos Fiscales a los fines de realizar las actuaciones a que hubiere lugar”.

En fecha 10 de enero de 2002, el tribunal primero de control a cargo del juez suplente Juan Carlos Hadid Tarbay, declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y ordena la remisión del expediente en su totalidad al Despacho del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional.

En fecha 15 de enero de 2002, el tribunal primero de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta las siguientes medidas cautelares sustitutivas a los investigados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, según lo previsto en el artículo 256 eiusdem: numeral 3, presentación ante la secretaría de este tribunal cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal o del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Juzgado, numeral 9, deberán cumplir labores administrativas en la jornada diaria de trabajo en el Comando policial al que pertenecen, no portar armas de fuego ni uniforme de la institución policial a la que pertenecen. El director de la Policía del Municipio Los Salias debe informar al tribunal de control cualquier incumplimiento de las medidas impuestas, así como comparecer una vez al mes ante la Secretaría del tribunal y manifestar el cumplimiento de estas medidas por parte de los imputados, fijándose la duración de las medidas por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación de los imputados.

En fecha 15 de enero de 2002, la víctima, ciudadana MERCEDES ANGELICA PACHECO, C.I. N° 10.072.703, recusó a los jueces Juan Carlos Hadid y Antonio Jasmil Jiménez (recusación declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 29 de enero de 2002). En la misma fecha, presenta escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2002 que declaró la nulidad de la acusación fiscal.

En fecha 17 de enero de 2002, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, apela de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2002.

En fecha 18 de enero de 2002, el expediente, ante la recusación interpuesta fue redistribuido al tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 29 de enero de 2002, se recibe escrito mediante el cual la ciudadana MERCEDES ARGELIA PACHECO, manifiesta al tribunal que recusó a los doctores JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA, MILAGROS ZABALA SALAZAR y EDDI ROSALES, representantes de las Fiscalías Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Vigésimo Sexto Auxiliar del mencionado despacho y Primero del Estado Miranda, respectivamente. En fecha 13 de febrero de 2002, el Fiscal Tercero informa al tribunal que ha sido designado por la Directora de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, para intervenir activamente en el presente caso.

En fecha 17 de febrero de 2003 la Corte de Apelaciones del Estado Miranda (constituida en Sala accidental), revoca la decisión dictada por el tribunal primero de control en fecha 10 de enero de 2002, y ordena sea fijada nueva oportunidad para la realización de audiencia preliminar.

En fecha 12 de junio de 2003, el imputado ORLANDO CAÑAS, señala al tribunal que se interpuso en fecha 09 de junio de 2003, recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sala accidental) de fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 04 de julio de 2003, oportunidad fijada para celebrar audiencia preliminar, se difiere el acto por falta de la defensa privada de los imputados, para el día 30 de julio de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, se procedió a la inhumación del cráneo del hoy occiso, CARLOS SANTANA REDONDO.

En fecha 23 de julio de 2003, el investigado ORLANDO CAÑAS, hace del conocimiento de éste órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 10 de julio de 2003, acordó medida cautelar “respecto de la ejecución del fallo impugnado”, y en consecuencia, “se suspende los efectos de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción.”

En fecha 22 de abril de 2005, en Audiencia celebrada al efecto, previa solicitud de revisión de medida cautelar que realizó la Profesional del Derecho DINA MERCEDES PEINADO, a favor de los investigados CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ y ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-11.043.351 y 8.679.214, en su orden, por vencimiento del lapso de dos (02) años a que se hace referencia en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar tal petición, se acordó el CESE de las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de febrero de 2002 a los ciudadanos ut supra identificados y en consecuencia se decretó su LIBERTAD PLENA.

Audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2005.

En atención a las solicitudes presentadas por la Dra. DINA MERCEDES PEINADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, actuando como defensora privada de los imputados ALEXIS JULIAO, C.I. N° 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. N° 12.618.109, JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. N° 12.160.690, y la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, defensora pública penal del ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, C.I. N° 14.675.633, referidas al cese de las medidas cautelares impuestas a los investigados por vencimiento del lapso estipulado de dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la duración de las medidas de coerción personal, este Tribunal, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, Sentencia N° 1.772, expediente N° 03-2470, fijó audiencia para resolver la petición formulada.

Tal acto pautado tuvo lugar en fecha lunes 27 de junio de 2005. La profesional del Derecho DINA MERCEDES PEINADO, en su carácter de defensora privada de los imputados GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, expuso en su derecho de palabra: “Ratifico mi solicitud de fecha 09-05-2005, mediante la cual solicito la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a mis defendidos, en virtud que desde el 15-01-02, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, cumpliendo mis defendidos a cabalidad con las medidas impuestas para ese entonces, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y consiguiente suspensión definitiva de las medidas cautelares impuestas a mis defendidos, por exceder las mismas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La Defensora Pública Penal, Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando como defensora del imputado BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, señaló: Ratifico el escrito presentado en fecha 04-04-2005, solicito el cese de las medidas cautelares a mi defendido, en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de todas las medidas impuesta a mi defendido y su libertad inmediata, es todo.

El investigado CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER expuso al Tribunal: “Me adhiero a lo solicitado por mi defensa y estamos dispuestos para cualquier investigación. Es todo”. El ciudadano ALEXIS JULIAO, indicó: “Me comprometo a cumplir el proceso que se me sigue como lo he hecho desde un principio. Es todo”. El ciudadano GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, dijo: “Estamos siempre sometidos a la persecución penal y estaremos presentes en todos los actos. Es todo”. El ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, manifiestó: “Nos comprometemos a presentarnos fielmente. Es todo”.

El Dr. ORLANDO PADRÓN OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad de exponer, indicó lo siguiente: “El Ministerio Público considera que sí es cierto que ha transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las medidas cautelares sustitutivas y no se ha realizado el juicio oral y público, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la paralización de esta etapa del proceso, y el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es conteste en señalar cuando procede una medida cautelar, el Ministerio Público considera que la única manera de asegurar el juicio es mantener la medida, de lo contrario, no hay garantía de que ellos se presenten. Me opongo a lo solicitado por la defensa, la pena para este delito el legislador la previó como una posibilidad de fuga, considero que este Tribunal debe rechazar la solicitud de la defensa, ya que para garantizar el proceso debe mantenerse las medidas cautelares. Es todo”.

Consideraciones para decidir.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actas del expediente y en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:

a.- De la solicitud presentada por el investigado Blanco Sánchez Carlos José.

La vigente constitución en su artículo 26 establece la obligación para el Estado venezolano, de garantizar una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”. Cónsono con esta disposición, el Código Orgánico Procesal Penal fija en algunas de sus disposiciones, plazos para asegurar tal previsión. Así la cosas, para el caso que el tribunal haya acordado medidas de coerción personal (privación de libertad o medidas cautelares sustitutivas de aquella), se establece en el artículo 244 lo que a continuación se copia:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).

La norma adjetiva antes transcrita precisa la duración en el tiempo de las medidas de coerción personal: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Como se narró anteriormente, en fecha 12 de julio de 2001, se declaró con lugar la solicitud fiscal referente a la privación preventiva de libertad y se ordenó, en consecuencia, la captura de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, C.I. N° 9.489.048, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, C.I. N° V-11.043.351, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, C.I. N° 8.679.214, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, C.I. N° 14.675.633, ALEXIS JULIAO, C.I. N° 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. N° 12.618.109 y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. N° 12.160.690, quienes comparecieron voluntariamente en fecha 16 de julio de 2001, en cumplimiento de la decisión dictada, ordenándose su reclusión. El día 19 de julio de 2001, en audiencia celebrada ante el tribunal de control N° 1 de Los Teques, se decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 77 ordinal 5°, todos del Código Penal, y se decidió la libertad plena de los ciudadanos CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ y CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ.

Con fecha 31 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, al resolver recurso de impugnación presentado por el Ministerio Público, revoca la decisión que declaró la libertad de los imputados hoy solicitantes, y decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de encarcelación.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el tribunal primero de control, visto que el fiscal del Ministerio Público no presentó su escrito de acto conclusivo dentro del plazo de veinte (20) días señalado en la norma legal vigente al momento (artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, hoy 250), decidió la libertad de los investigados, y les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad:
“al no haber acusación hasta la presente fecha, y vencido como está el lapso legal establecido en el artículo 259 ejusdem, los detenidos deben quedar en libertad … y ACUERDA otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones judiciales: Los imputados se obligan mediante acta a someterse a la vigilancia del Director de la Policía del Municipio Los Salias, debiendo permanecer los días laborables cumpliendo actividades administrativas, no policiales. En horas no laborables podrán pernoctar en sus correspondientes moradas y trasladarse a la ciudad de Caracas y a toda la jurisdicción de este Tribunal, que comprende los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, fuera de los cuales deberán solicitar la autorización expresa de este Tribunal; No debiendo en ningún momento portar arma de fuego. Estas medidas tendrán una duración de dos (2) meses, y el Director de la Policía deberá cada diez (10) días consignar informe en al Secretaría de este Tribunal, donde se registren todas estas ocurrencias.”

En fecha 15 de enero de 2002, el tribunal primero de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta las siguientes medidas cautelares sustitutivas a los investigados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GOMEZ, ANTONIO JOSE CHAVEZ RAMIREZ, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, conforme al artículo 256 eiusdem: numeral 3, presentación ante la secretaría de éste tribunal cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal o del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Juzgado, numeral 9, deberán cumplir labores administrativas en la jornada diaria de trabajo en el Comando policial al que pertenecen, no portar armas de fuego ni uniforme de la institución policial a la que pertenecen. El director de la Policía del Municipio Los Salias debe informar al tribunal de control cualquier incumplimiento de las medidas impuestas, así como comparecer una vez al mes ante la Secretaría del tribunal y manifestar el cumplimiento de estas medidas por parte de los imputados, fijándose la duración de las medidas por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación de los imputados.

Se advierte entonces que desde el 15 de enero de 2002 hasta la presente, 27 de junio de 2005, el imputado CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, ut supra ampliamente identificado, ha cumplido con las medidas cautelares impuestas por un lapso de tres (03) años y cinco (05) meses, excediendo, en principio, el tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal en dos (02) años, sin que se haya emitido una sentencia que ponga fin al proceso, lo cual no es imputable a este órgano jurisdiccional, aunado a ello, sin que hasta la presente fecha, conste en el expediente solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a la que hace referencia el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo demás, constató este órgano decisor, que el mencionado investigado, ha cumplido fielmente con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, evidenciándose, a la presente fecha, su voluntad y disposición de someterse al proceso.

Por otra parte, no observa esta Juzgadora, que se hayan producido en la sustanciación de la presente causa, dilaciones de mala fe, siendo que el presente proceso se ha prolongado, por actuaciones propias de la función jurisdiccional, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia, habiendo transcurrido el tiempo superior al que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado que la causa se encuentra paralizada por auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2003, que acordó medida cautelar “SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LOS EFECTOS DEL FALLO IMPUGNADO”, y en consecuencia, “se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción.” Lo anterior, en la acción de amparo constitucional incoada por ante el Máximo Tribunal por los Abogados privados defensores para la fecha de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER y FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, Dres. LUISA AMELIA CARRIZALEZ y RAMON CARMONA JORGE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534 y 27.072, respectivamente.

Respecto de la duración de las medidas de coerción personal, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…No obstante, tal providencia, debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable - aún en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sent. 1626 de fecha 17-07-02).

“El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244.” (Sent. 1772 de fecha 23-08-04).

“…el proceso tramitado contra el ciudadano…se ha extendido por causas que no le son imputables a él ni a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, … El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal anuló de oficio los dos fallos mencionados, así como la audiencia de juicio, y ordenó que dicho acto se realizara nuevamente… si bien es cierto que fue el abogado…quien interpuso los recursos de apelación y de casación, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado. Por lo tanto el accionante podía apelar de la negativa del Juzgado Primero de Juicio de otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto la privación de su libertad se prolongó por más de dos años y el proceso se extendió por causas que no le son imputables” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 999 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. No. 03-2711)

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, vencido como se encuentra el lapso de dos (02) años establecido por el legislador para la duración de la medida de coerción personal, no existiendo solicitud de prórroga en torno a la misma por parte del Ministerio Público, ni de las víctimas o sus apoderados, no observándose dilaciones de mala fe en la tramitación del proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, considera lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud presentada por la Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, actuando como Defensora del ciudadano CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de febrero de 2002 y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Así se decide.-

A tenor del artículo 251 parágrafo segundo ibidem que textualmente señala: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, debe el imputado, mantener informado al tribunal y/o Fiscal del Ministerio Público, de su dirección de ubicación (habitación y laboral).

b.- De la solicitud presentada por los investigados Gómez Jhonaike, Alexis Juliao y Cañas Orlando.

Respecto de la solicitud de cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, este tribunal de primera instancia en funciones de control, niega la solicitud presentada al efecto por la Dra. Dina Peinado Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, actuando como Defensora de los mencionados ciudadanos, por lo siguiente: Consta en las actas del presente expediente, que en fecha 09 de junio de 2003, los Dres. LUISA AMELIA CARRIZALEZ y RAMON CARMONA JORGE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 534 y 27.072, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER (y FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ), interpusieron, por demás en ejercicio de sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sala accidental).

Es el caso que los accionantes en el escrito libelar que presentaron, solicitaron pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, de: “medida cautelar de suspensión inmediata de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas contra sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha transcurrido más de un año y cinco meses y aún se mantienen, sin que exista la posibilidad de solicitar su examen y revisión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem.”

Así las cosas, se advierte que los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, pidieron al Máximo Tribunal, la suspensión de las medidas cautelares dictadas en su contra, estando pendiente tal resolución, estimando quien suscribe, que lo procedente en este caso en NEGAR la solicitud presentada por la Dra. Dina Peinado Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, actuando como Defensora de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas en fecha 15-02-2002 al ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.675.633, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: NIEGA la solicitud presentada por la Dra. Dina Peinado Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, actuando como Defensora de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, respectivamente.

Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ





LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER


3C-7898-01
27-06-2005
GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO
ALEXIS JULIAO
CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER
BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE