REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 11 DE JUNIO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 5C48484-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADOS: CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE.
Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Los aprehendidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 11-06-2005, en horas de la mañana, quienes fueron aprehendido en fecha 10 de junio de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, en las adyacencias de la calle Miranda, quienes observaron que dos ciudadanos corrían en persecución de una persona de sexo masculino de tez morena que vestía para el momento con un pantalón azul y una franela color azul con rojo y otra persona de sexo femenino que vestota para el momento un pantalón de color beige y una franela de color amarillo y azul mientras gritaban a viva voz agarrenlos son unos ladrones, acercándose a la Comisión Policial una ciudadana posteriormente identificada como Carchidio Rodríguez Tamara del Valle, titular de la cédula de identidad N° 6.853.167, previa identificación como Funcionarios Policiales le informo de una manera rápida que los mismos, en compañía de otros dos, una mujer y un hombre, le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento comercial, de un Teléfono celular, por lo que los Funcionarios Policiales inician la persecución de los imputados, logrando darles alcance, por lo que proceden a su aprehensión, al llegar al lugar la victima antes identificada, indica a los Funcionarios Policiales que momentos antes dos aprehendidos en compañía de otra pareja que le parecía eran menores le habían sustraído el objeto referido, señalando a estos otros dos que se encontraban en las cercanías, por lo cual proceden a su aprehensión, incautándole a uno de ellos el celular reconocido por la victima. Asimismo de acuerdo a las actuaciones Policiales anexas mediante acta de entrevista rendida por la victima, ciudadana Carchidio Rodríguez Tamara del Valle, expuso que se encontraba en la tienda Movistar de su propiedad, ubicada en la calle miranda, cuando ingresaron al mismo cuatro sujetos, dos de ellas femeninas y dos masculinas y empezaron a preguntar los precios de los teléfonos luego mientras las dos ciudadanas le hacia preguntas sobre uno de los teléfonos unos de los hombres de quien describe sus características físicas y de vestimenta levanta la tapa de la vitrina y saca un teléfono celular el cual le entrego a otro hombre que era menor que el, para que lo ocultara, y cuando intento participar el hecho al encargado fue agarrada por las dos mujeres, huyendo posteriormente del lugar las cuatro personas; asimismo consigno al expediente Actas de Entrevistas de los ciudadanos TAMARA DEL VALLE CARCHIDIO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL ROJAS HERRERA; la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como: para el ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO, la comisión del delito de Autoría en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal y para la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, el delito de Cooperador Inmediato en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos CIOVEL ANTONIO VALERO y LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, toda vez, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tomados estos del acta policial y actas de entrevistas cursantes al expediente, igualmente existe peligro de fuga, es por lo que ratifico mi solicitud. Es todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ quien expuso: “ Yo me encontraba en el colegio de mi hija allí subí al ambulatorio que queda cerca del colegio a arreglarme un muela y Salí al vigía en la calle miranda y en eso iba el esposo de mi hermana y le pregunte por mi hermana y mi sobrina y le dije que iba a comprar una carcasa en movistar y mi cuñado se quedo detrás de mi y la muchacha me enseño una gris y entra el muchacho menor y el entra y sale y yo no vi que hizo y ella me dijo que no sabia cuando traen la carcasa y cuando Salí que cruzamos la calla ella salio y me pregunto por el teléfono y se lo enseñamos y ella lo batuqueo y en eso venían dos funcionarios y los muchachos estaban en al tienda y el me vio que yo tenia dinero y eso era para pagarme la carcasa y ella me dijo dame mi teléfono y me dijo no se que van hacer y en eso paso la patrulla y ella me dijo si me pagas el teléfono yo no pongo la denuncia y después nos llevaron a la comandancia porque yo le dije que no tenia el teléfono y al rato llegaron la muchacha y un Muchacho y entraron y hablaron con el supuesto jefe de ella y me dijo te dije que si no me pagabas el teléfono ella no iba a poner la denuncia y delante del policía ella me quito los reales y después me dijo que como ya me diste mis reales te van a tener un ratito aquí y yo no voy a poner la denuncia y cuando nos sacaron para llevarnos a otra parte estaba mi hija de allí que es la otra menor y yo creía que ella venia a preguntar por mi y entonces yo le dije que me buscara la factura y el policía me pregunto que quien es y le dije que mi hija y nos esposo y nos llevo y nos llevamos a San Antonio y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que Ibamos a salir y entonces yo esperaba que la muchacha viniera y nos dejaron allí y en ningún momento yo la agredí a ella, eso es falso ella era la que quería pegarle a mi cuñado, es todo”.
Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a el ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, quien expuso: “ Yo trabajo en Puerto Cabello me dedico al mantenimiento de la residencia el día jueves ayer venia de Puerto Cabello desde las Cinco de la y venia en el autobús de los lagos y me encuentro a Liliana y la saludo y me pregunta por su hermana y me dice que va a comprar una carcasa y yo no entro a la tienda sino que me quede afuera y me quede esperando y después me revisa y no se porque me estaban preguntando y despees vino la policía y me llevaron a la Comandancia, es todo.”
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Defensa rechaza de manera categórica cada una de las afirmaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público mediante la cual les imputa a mi representado CIOBER ANTONIO VALERO, la comisión del delito de Autoría en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal y a mi representada LIILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, el delito de Cooperador Inmediato en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en primer lugar no se ha cometido delito alguno con ningún adolescente ya que mis defendidos no entraron al lugar con ningún adolescente, en segundo lugar conforme a lo que se indica en el acta Policial, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de mis representados, observándose que los celulares que portaban mis representados son de su propiedad cuyas facturas conforme a entrevista sostenida con cada uno de ellos consignare cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro Código dado a que tuve conocimiento de su existencia y la posibilidad cierta de presentarla al Tribunal; en tercer lugar no se ajusta el supuesta de la norma al hecho señalado en el acta policial como no se subsume al hecho denunciado por la ciudadana Tamara del Valle, la Defensa se adhiere a al solicitud fiscal en cuanto a que se siga la presente causa por la vía del procediendo ordinario, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar los hechos cometidos a mis defendidos y por ultimo solicito al Tribunal se aparte del pedimento fiscal en cuanto a la calificación Jurídica, así como solicito se aparte de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación de libertad y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 para que los mismos se mantengan en libertad mientras dure el proceso 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el principio de Presunción de Inocencia. Es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, es el de ser presunta autora responsable de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO, la comisión del delito de AUTORÍA EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, es el de ser presunta autora responsable de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO, la comisión del delito de AUTORÍA EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- OFICIO Nro. 0241, de fecha 11-06-2005, suscrito por Inspector Jefe CARLOS SOLNAO PINTO, Jefe de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigido al DR. BORIS BOSSEIO, Jefe de la Medicatura Forense; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2005, suscrita por funcionarios Agente RAMON JESUS ALEXANDER y agente ORELLANA JESUS RAFALE, 3.- NOTA DE ENTREGA NRO. 80955347, de fecha 08-06-2005, de la Empresa Servicios de Telcel C.A MOVISTAR; 4.- FACTURA, de fecha 08-06-2005, de la Empresa Servicios de Telcel C.A MOVISTAR; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana TAMARA DEL VALLE CARCHIDIO RODRIGUEZ, en su carácter de víctima; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de Testigo y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CIOBAL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
SE ORDENA la reclusión de los imputados LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815; y CIOVEL ANTONIO VALERO, en el Internado Judicial del Los Teques, de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, nacionalidad: Venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, en fecha 30/04/1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, actualmente desempleada, nombre de sus padres: DIAZ MEJIAS JOSE RAFAEL (f) y DIAZ SALAS FILIBERTO (V), residenciado en: Sector el Nacional parte Alta calle El Progreso casa N° 45, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.091, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y CIOVEL ANTONIO VALERO, nacionalidad: Venezolano, natural de Trujillo Estado, en fecha 25/04/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, actualmente desempleado, soltero, nombre de sus padres: LUIS RAMON VALERA (v) y GLADYS RAMONA BRICEÑO (V), residenciado en: El Nacional calle el Milagro escalera N° 02, casa N° 30, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.850.217, la comisión del delito de AUTORÍA EN ROBO GENÉRICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CIOVEL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815; y CIOVEL ANTONIO VALERO, en el Internado Judicial del Los Teques, de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados CIOVEL ANTONIO VALERO y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios Nro. 3083, 3180, 3084 y 3181, anexando Boleta de Encarcelaciones.
LA SECRETARIA
ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
EXP. NRO. 4C-48484-05
JJTV/AMdF/jb.