REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 11 DE JUNIO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 5C48485-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA.
Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 11-06-2005, en horas de la mañana, quien fue aprehendido en fecha 10 de junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, específicamente fue aprehendido un ciudadano luego de haber sido identificado por una ciudadana identificada quien se acerco hasta el puesto policial ubicado en la Morita, San Antonio de Los Altos, participando que un sujeto vestido de camisa verde y pantalón color oscuro, se encontraba detrás de la cancha ubicada en dicha urbanización, atracando a dos ciudadanas, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el sector, observando un sujeto corriendo que se dirigía hacia la Unidad Educativa Master Dei, con las características de vestimenta aportadas por la ciudadana, por lo cual le dan la voz de alto y al efectuarle la revisión de personas incautan en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón que vestía para el momento un cuchillo con cacha de madera, de color plata, y en la parte delantera, a la altura del bolsillo lateral izquierdo, se le incauto un reloj de marca Casio, modelo LPT-1064, de color negro y dorado, apersonándose al lugar, una ciudadana identificada como CARMEN ELENA GIL, quien identifico al ciudadano como el sujeto que momentos antes, mediante amenaza de arma blanca (cuchillo), la había despojado de un reloj. Asimismo de acuerdo a las actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, en virtud de encontrarse aprehendido indocumentado y ofrecer distintos datos de identificación, lo trasladaban hasta la Sub-Delegación Miranda Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala su identificación y luego de verificar los datos del mismo ante el Sistema Integral de Identificación Policial (SIPOL), se logra conocer que dicho ciudadano se encuentra requerido por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 03-06-2002, expediente N° G-162.909, por el delito de FUGA DE DETENIDO, carpeta N° 1144117, Dirección de Prisiones, Centro Penitenciario Región Capital, San Francisco de Yare; Asimismo hace mención a las actas de entrevistas insertas a los folios siete y ocho realizada a los ciudadanos GIL DE HOYOS CARMEN ELENA Y DIAZ RUIZ ALICIA JOSEFINA; la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal. Solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones a los fines que notifiquen la carpeta por la cual se encuentra solicitado el ciudadano presente. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del imputado mencionado, toda vez, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tomados estos del acta policial y actas de entrevistas cursantes al expediente, igualmente existe peligro de fuga, es por lo que ratifico mi solicitud. Es todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA quien expuso: “Fíjese usted en la problemática que estoy presentando yo estaba sin trabajo y venia por ese sector y venia caminando normalmente y si voy a cometer un delito no vendría caminando normalmente y como camine así y me metí por un parque y venia un motorizado la policía camine y se metió una patrulla la unidad y me metieron en la patrulla. Es todo”.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la Defensa rechaza cada una de las afirmaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público invoco a favor de mi representado el Principio de Inocencia el cual establece que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad precepto este previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 ordinal 2 así como en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y se le otorgue una Media Cautelar solicitud que realizo con fundamento al principio de afirmación de libertad contemplado en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a la ciudadana JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, es el de ser presunta autora responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- COMUNICACION, de fecha 11-06-2005, suscrito por el Comisario Jefe Director General del Municipio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías; 2.- COMUNICACION, de fecha 11-06-2005, suscrito por el Comisario Jefe Director General del Municipio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías, 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2005, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOEL DOMINGUEZ, AGENTE WUISTON RODRÍGUEZ y AGENTE ISRAEL HURTADO, adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías; 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-2005, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ESMERALDA RODRIGUEZ y AGENTE JESUS CONTRERAS, adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana GIL DE HOYOS CARMEN ELENA, en su carácter de víctima; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana DIAZ RUIZ ALICIA JOSEFINA, 7.- OFICIO Nro. S/N, de fecha 11-06-2005, suscrito por el Comisario Jefe Director General del Municipio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías, dirigido al DR. BORIS BOSSEIO, Jefe de la Medicatura Forenseen su carácter de Testigo y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
SE ORDENA la reclusión del imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, en el Internado Judicial del Los Teques, de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, nacionalidad: Venezolano, natural de BOCONO ESTADO TRUJILLO, en fecha 28/12/1954, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, casado, nombre de sus padres: HILARION VILORIA (f) y OLIDA ALICIA VILORIA (f), residenciado en: Ocumare del Tuy parte Alta casa sin numero vivo en un rancho, ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.770.581, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numeral 2, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, en el Internado Judicial del Los Teques, de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios Nro. 3082 y 3185, anexando Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA
ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
EXP. NRO. 4C-48485-05
JJTV/AMdF/jb.-