REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Junio de 2005
195° y 146°
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUEDA DAYSI DAYANA y AURA MARIA GONZÁLEZ, quien es madre del hoy occiso, LOPEZ GONZÁLEZ HENRY LEONARDO.
DELITO: de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal.-
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:
La Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, además de presentar acusación formal en contra del acusado PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LOPEZ GONZALEZ HENRY, sino que además solicito que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de dicho acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la norma adjetiva vigente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, toda vez que las lesiones sufridas por los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA, no las produjo el mismo y por cuanto el porte ilícito, nunca se cometió.
En tal sentido en virtud de haberse solicitado el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado PEDRO JOSE VERENZUELA, por la comisión de dos delitos, en consecuencia se van a analizar cada uno, en forma separada.
PRIMERO: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA, se observa:
De la investigación efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no arrojó prueba alguna en la que se pueda sustentar la participación del imputado antes identificado, en las lesiones sufridas por los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA, por cuanto de las resultas que arrojó la Experticia de la TRAYECTORIA BALISTICA, signado bajo el Nro. 01747, de fecha 27-10-2004, inserta al folio 55 al 63 de la segunda pieza del presente expediente, se determinó que las heridas recibidas en cada uno de los lesionados, se ocasionaron con ocasión de que el occiso LOPEZ GONZALEZ HENRY LEONARDO, disparó encontrándose efectivamente en un plano inferior, sustentándose, el referido informe pericial, en las declaraciones que rindieron cada una de las victimas y de los testigos presenciales del hecho, siendo contestes todos, en señalar, que en el momento de recibir los disparos efectuaros por el imputado, el occiso disparó con dirección al plano superior, en donde se encontraba el ciudadano PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA, es decir, montados en la Unidad de Transporte colectivo, encontrándose las referidas victimas en la línea de fuego, razón por la cual ha quedado demostrado, que no fueron producidas por el imputado PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ.-
SEGUNDO: Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma adjetiva vigente, en contra del ORDEN PÚBLICO, se observa:
De la investigación dirigida por la Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones de investigación, obtenidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no arrojó prueba alguna en la que se pueda sustentar la existencia del referido delito, por cuanto de las resultas que arrojó el ESTUDIO PERICIAL GRAFOTECNICO, signado bajo el Nro. 1057, de fecha 27-04-2005, inserta al folio 65 de la segunda pieza del presente expediente, se determinó que la evidencia debitada, consistente en un PORTE DE ARMA, elaborado en material sintético, con membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Dirección de Armas y Explosivo; a nombre del ciudadano PEDRO VERENZUELA S, Cédula de Identidad N° 10.281.606, fecha de vencimiento: 17 de Abril 2005, donde se describe un arma, tipo: PISTOLA, marca: WALTHER, calibre: 9 mm, SERIAL: 004823, el cual presenta fisura en el extremo superior derecho y está unido por medio de cinta auto adhesiva transparente, es AUTENTICO, razón por la cual ha quedado demostrado, que no existió y por lo tanto no reviste carácter penal.-
En consecuencia, considera éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que al no poder atribuirle las lesiones que sufrieron las victimas antes señaladas al imputado, y al no existir el porte ilícito de arma de fuego, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma adjetiva vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem. A tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido el 26-11-1969, de estado civil casado, hijo de CARMEN VERENZUELA (V) Y JESÚS ULLOA (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.281.606 y residenciado en Comunidad José Manuel Álvarez, Calle La Cruz, Casa 10-1, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ LEONARDO ANDRES, SEGREDO CASTRO DAVID, BASTO DIAZ JOSE ANGEL y MOSQUERDA DAYSI DAYANA y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la norma adjetiva vigente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem. A tal efecto se ACUERDA su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-26088-03
JJTV/VZ/ **-